STS, 17 de Diciembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:8451
Número de Recurso910/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Gobierno de Navarra, con asistencia del Letrado de la Comunidad Foral, siendo parte apelada Don Benedicto , representado por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, con asistencia del Letrado Don Jesús Mª Larumbe Zazu, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 16 de diciembre de 1.991, en recurso sobre denegación de subvenciones para la creación de puestos de trabajo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Foral de 1 de diciembre de 1.986 del Consejero de Trabajo y Seguridad de la Comunidad Foral de Navarra se denegó, al amparo de la Ley Foral 15/1.986, la solicitud presentada por D. Benedicto en demanda de ayuda prevista en la Ley Foral 6/85 de 30 de abril conteniendo dicha resolución la siguiente parte dispositiva: "Denegar al amparo de lo establecido en la Ley Foral 15/86 la solicitud presentada por D. Benedicto con D.N.I. NUM000 en demanda de las ayudas previstas en la Ley Foral 6/1.985 de 30 de abril".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada por D. Benedicto , fué resuelto definitivamente por Acuerdo dictado por el Gobierno de Navarra de 17 de agosto de 1.987, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Benedicto , De Barañáin, con N.I.F ó D.N.I NUM000 , contra la Orden Foral de 1 de diciembre de 1.986, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, en base a las consideraciones que anteceden. 2º. Notificar el presente acuerdo al interesado, a los efectos oportunos.".

TERCERO

La representación procesal de D. Benedicto interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso número

1.402/87), que fué resuelto por sentencia de 16 de diciembre de 1.991

que contiene la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS:Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , contra las resoluciones impugnadas, debemos anular y anulamos las mismas por contrarias al Ordenamiento Jurídico y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida y abonada la ayuda solicitada para la creación de puestos de trabajo por la cuantía que le corresponda conforme a Derecho, más los intereses legales.Sin expresa imposición de las costas causadas ".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Comunidad Foral demandada interpuso recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes apelante y apelada sus respectivos escritos de alegaciones.

Conclusa la discusión escrita, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó remitir lo actuado a la Sección Cuarta de la misma Sala, competente en materia de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de lo establecido en las Reglas de Reparto de Asuntos en la citada Sala de 17 de diciembre de 1992. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1994 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto y, previa anulación de las resoluciones recurridas, ha declarado el derecho del actor a que le fuera concedida y abonada la subvención solicitada, para creación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Frente al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 1.990 y de 4 de octubre de 1.991 en que insiste con énfasis la parte apelada la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 28 de febrero de 1.991 entiende en casos que guardan identidad con el que aquí enjuiciamos que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias impide que se otorguen las subvenciones a que en concreto se refería el artículo 1º de la Ley Foral de 30 de abril de 1.985, aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquella consignación, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; que el juego de la nueva Ley Foral 15/86 no autoriza a modificar tal criterio, por no implicar la misma ninguna limitación retroactiva en contra de los derechos de los solicitantes sino, muy por el contrario y en contra de lo que alega la parte apelada, una nueva opción ampliadora para las solicitudes admitidas a trámite conforme a la Ley 6/1985, pero que ya no podían ser atendidas por haberse agotado la consignación presupuestaria, permitiendo a éstas optar a subvenciones, aunque previo cumplimiento de los requisitos de la misma Ley 15/86, que ciertamente aunque ello no es relevante para la resolución del caso eran diferentes de la Ley anterior pero que tampoco se reunían en el supuesto que examinamos siendo, en consecuencia, las resoluciones impugnadas conformes a Derecho.

TERCERO

Resulta que el referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado y fijado como doctrina jurisprudencial idónea por numerosas sentencias de este Tribunal Supremo (de 2, 3, 4 11 y 16 de noviembre de 1.993 (varias en esta última fecha) ó de 21 de junio de 1994) dictadas, todas ellas, en sede de recurso extraordinario de revisión del artículo 102.1 b) de la LJCA, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, respecto de asuntos idénticos al que aquí enjuiciamos. Es obligado por ello seguir tales precedentes que damos, en todo, por reproducidos a los que debemos añadir las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de 12, 17 y 23 de noviembre de 1994, lo que conduce a la estimación del presente recurso.

CUARTO

Es de añadir que en el contenido de los actos administrativos recurridos se hace referencia a la Ley Foral 15/86 de 17 de noviembre, que exige en su artículo 5º párrafo 1º, la necesidad de que «los trabajadores, por cuyo contrato se soliciten las subvenciones previstas en la presente Ley Foral, deberán estar al menos durante los tres meses anteriores a la fecha de dicho contrato, desempleados e inscritos como demandantes de empleo en las oficinas que el INEM tiene en Navarra» y a la disposición transitoria segunda, que establece: «asimismo podrán aplicarse los beneficios previstos en esta Ley Foral a las solicitudes admitidas a trámite al amparo de la Ley Foral 6/85 de 30 de abril, reguladora de las ayudas a la creación de puestos de trabajo, que no pudieron ser atendidos por falta de consignación presupuestaria, siempre y cuando cumplieran los requisitos establecidos en la Ley Foral».

A pesar de lo expuesto, el fundamento auténtico de la denegación se encuentra en el decisivo artículo 1º de la Ley 6/1985, que ofrecía subvenciones «hasta el límite presupuestario consignado», por lo que condicionaba expresamente su otorgamiento a la existencia de consignación presupuestaria. Resulta, y así lo declaramos, que la cantidad consignada a los efectos de las subvenciones concedidas por la Ley Foral 6/85 en los Presupuestos Generales de Navarra de 1.985 se había agotado en la fecha decisiva en que correspondió decidir sobre la procedencia de la subvención solicitada, por haber sido comprometidas ya dichas cantidades para subvencionar a otras empresas cuyas solicitudes de auxilio merecieron un enjuiciamiento prioritario a la solicitud aquí cuestionada, por lo que era improcedente conceder ésta. Al procederse, sin embargo, a un nuevo estudio de la solicitud conforme a la Ley 15/1986, tampoco fue de aplicación en el sentido ampliador a que anteriormente hemos hecho referencia la nueva posibilidad desubvención dimanante de dicha nueva Ley 15/1986, porque los contratos de trabajo de la recurrente tampoco cumplían los requisitos exigidos en ella. Tal es, por ello, el sentido de la cita de la Ley foral 15/1986 en la resolución denegatoria.

QUINTO

Es de recordar también (doctrina de la sentencia de 2 de noviembre de 1993, en Recurso de revisión 2.151/1.991) que la Comunidad Foral no tenía obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado, no pudiéndose admitir que tal obligación surgiera por las declaraciones de un Consejero del Gobierno de la Comunidad que no tuvieron reflejo en la actuación de la Comunidad Foral, siendo así que la misma estaba constreñida a actuar de conformidad con el mandato legal, y que invocar el principio de la buena fe presupone en este caso una rectificación de la forma en que se ordenó por una Ley una medida de fomento del empleo, de lo que se deduciría una ilimitada e indefinida contribución de la Administración a la misma sin atender a las posibilidades financieras de la Comunidad Foral y la conculcación de la norma legal, sin que por último se aprecie fraude alguno en la actuación de la Comunidad Foral.

SEXTO

Debemos añadir finalmente que la doctrina que se contiene en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 3 de octubre de 1.984, de 23 de diciembre de 1.985 y de la antigua Sala Quinta de 25 de junio de 1.987 no contradice lo anteriormente expuesto, al hacer referencia la primera de dichas sentencias como reconoce la misma parte apelada al supuesto distinto de unas bonificaciones de cuota a la Seguridad Social otorgadas por un Decreto y la segunda referirse a ayudas de tipo técnico y económico establecidas también en un Decreto, no como sucede en el caso que se examina relativo al otorgamiento de subvenciones expresamente previstas en una regulación legal expresamente condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria, como anteriormente ha quedado dicho.

SEPTIMO

Lo expuesto permite conducir ya, al dar respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, a la anunciada conclusión de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos dictados por la Administración Foral de Navarra. No apreciándose especial temeridad ni mala fe (Artículo 131.1 LJCA) no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y, en su lugar, con desestimación del recurso contra ellas interpuesto, declaramos la conformidad a Derecho de la Orden Foral del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Navarra de 1 de diciembre de 1.986 y del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de agosto de 1.987 impugnados, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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