STS, 17 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:8442
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.498.- Sentencia de 17 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salario.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por aparecer

inexistente el elemento de contradicción que es sustantivo en este recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto de la Juventud, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1994 , en recurso de suplicación 2419/1993 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por doña Amanda , que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada Sentencia de 18 de febrero de 1994 , que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: Primero. En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la actora doña Amanda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 1992, estimando la demanda y condenando al Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad que indica en su parte dispositiva. Segundo. En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: 1." La actora doña Amanda , presta sus servicios para el Instituto de la Juventud con antigüedad de 1 de julio de 1974. 2.° Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de 10 de octubre de 1991 se declaró el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Jefe Superior con efectos de 1 de noviembre de 1988, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y todo ello conforme al texto de dicha sentencia que obrante en el ramo de la prueba de la actora se da por reproducida. 3.° Previamente, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de 27 de noviembre de 1990 , se condenó a la demandada al abono de diferencias salariales por el período de noviembre de 1988 a agosto de 1989, al declarar acreditado que la actora realizaba funciones de Jefe Superior. 4.° Las dos sentencias citadas son firmes. 5.° Por el período septiembre 1989 a febrero 1992, ya que a partir de marzo de 1992, la demandada regularizó el salario de la actora a su categoría de jefe superior, las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba con anterioridad de Oficial Administrativo y la de Jefe Superior asciende a 977.300 ptas. 6.° Con fecha 30 de abril de 1992 se formuló la preceptiva reclamación previa que no consta expresamente resuelta». Tercero. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, nosiendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de la Juventud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6, de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1992 , a virtud de demanda formulada por doña Amanda contra el citado Organismo en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurren, según el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la misma Sala de Madrid de 28 de marzo de 1990 y 28 de enero de 1993 y con la de la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Andalucía de 17 de junio de 1991 ; B) Infringe los arts. 43.1, 42 y 45 de la Ley General Presupuestaria ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Aportó la recurrente certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias, con expresión de su firmeza y quedaron unidas a las actuaciones; se admitió a trámite el recurso y sin que hubiera lugar al de impugnación por no hallarse personado parte recurrida emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 12 de diciembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1994 desestima el recurso de suplicación a que se contrae que fue interpuesto por el Abogado del Estado y confirma la recaída en la instancia, que al estimar la demanda inicial condena al demandado Instituto de la Juventud a pagar a la actora la cantidad reclamada, por esta incrementada en el 10 por 100 de interés por mora, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta; fundando su decisión respecto a los intereses en que siendo laboral la relación vigente entre las partes es de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que lo sean en el caso las normas que regulan la Hacienda Pública.

Segundo

Mantiene su recurso la parte exclusivamente en cuanto al citado pronunciamiento sobre la condena al pago del interés, que entiende infringe los arts. 43.1, 42 y 45 de la Ley General Presupuestaria ; y como sentencias contrarias a la recurrida ha invocado y documentado en forma las de 28 de marzo de 1990 y 28 de enero de 1993, dictadas por la propia Sala de suplicación de Madrid; y la de 17 de junio de 1991 de la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Andalucía .

Frente a la tesis de la recurrente que afirma la contradicción entre una y otras sentencias, el Ministerio Fiscal en su informe sostiene que no existe la identidad fáctica que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda apreciarse aquélla. Así ha de concluirse, en efecto, ya que la sentencia recurrida se contrae a diferencias salariales que resultan de anteriores sentencias firmes, como se declara en sus hechos probados segundo a cuarto; en tanto que las Sentencias de Andalucía y Madrid de 28 de marzo de 1990 se dictan sobre diferencias salariales que se reconocen en las mismas como consecuencia de declararse en ellas la realización de los trabajos que las determinan; y la de 28 de enero de 1993 resuelve sobre reclamación de salarios tras decidir cuál fuera la empleadora obligada al pago.

Tercero

Inexistente, por lo expuesto, la contradicción entre sentencias, que es presupuesto esencial de viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, el presente queda carente de contenido casacional e incurre en causa de inadmisión como lo dispone el art. 222.1 del Texto Procesal , que ahora adquiere virtualidad de causa de desestimación, como ha de resolverse en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a otro pronunciamiento ni a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Instituto de la Juventud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1994 al resolver recurso de suplicación 2419/1993 seguido en actuaciones instadas Amanda . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • SAP La Rioja 376/2006, 27 de Diciembre de 2006
    • España
    • 27 Diciembre 2006
    ...afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (SSTS de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996, en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido se pronuncian las Sentencias de 5......
  • SAP Madrid, 6 de Marzo de 2001
    • España
    • 6 Marzo 2001
    ...Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991, 24 de febrero y 9 de julio de 1993, 17 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 1995, entre En el presente caso Amstrad España, S.A. transmitió, a Amstrad PLC como dación en pago, entre otros bienes, ......
  • SAP A Coruña 56/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo (S.T.S., de 17 de diciembre de 1994, 10 de junio de 1994, de 9 de octubre de 1993 ). Lo que no se acredita en el presente caso, sobre la base de lo antes La desestimac......
  • SAP Lugo 196/2020, 28 de Abril de 2020
    • España
    • 28 Abril 2020
    ...jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad (...) entre la conducta precedente y la actual " (en este sentido SSTS de 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 7 de diciembre de 2010 y 3 de diciembre de 2013). Se ha reconocido que Nortop realizó los levantamientos topo......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR