STS, 16 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1994

Núm. 4.841.-Sentencia de 16 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 1.932/1991.

MATERIA: Reglamentos: Integración de escalas de las Fuerzas Armadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58.1.º y 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Procede declarar la inadmisibilidad del recurso que se interpone fuera del plazo

señalado en la Ley.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, sustanciado en única instancia, que interpone don Eugenio , representado y defendido por el Letrado don Justo Gómez Aragón, contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (arts. 12 y 13 ) por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas; en el que es parte demandada, en representación y defensa de la Administración General del Estado el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de 5 de julio de 1991 (R.E. de 16 de julio) el anteriormente nombrado don Eugenio , sargento especialista de la Escala de Complemento, presentó ante el Ministerio de Defensa recurso de reposición previo a la vía jurisdiccional contra la Orden ministerial 431/099/ 1991 del Ministerio de Defensa, de 14 de junio de 1991 , por la que se publicó el escalafón definitivo por el que quedan integradas las escalas profesionales de las Fuerzas Armadas.

Segundo

En posterior escrito de 3 de octubre de 1991 (R.E. de 25 de octubre) el Sr. Eugenio interpuso ante esta Sala la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición primeramente citado, así como contra los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprobaron las normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas.

Tercero

En providencia de 12 de diciembre de 1991, la Sala tuvo por presentado el anterior escrito y acordó notificar al recurrente que debía interponer por separado, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, el recurso dirigido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la citada Orden ministerial de 19 de junio de 1991 , de aprobación del escalafón definitivo de integración de escalas de las Fuerzas Armadas; resolución que adquirió firmeza por haber transcurrido el plazo legal sin que fuera objeto de impugnación.

Cuarto

Admitida a trámite la demanda en cuanto a la impugnación del mencionado Real Decreto 1637/1990 , por providencia de 6 de abril de 1992, reclamado el expediente administrativo y ordenada la publicación del anuncio prevenido por la Ley en el «Boletín Oficial del Estado» se dio traslado al recurrente para formalización de la demanda, lo que cumplimentó mediante escrito de 16 de octubre de 1993 en el querazonadamente suplica que «... teniendo por presentado este escrito con su copia lo admita, y en consecuencia por deducida demanda de recurso contencioso- administrativo contra los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1637/1990 , tras los trámites legales, dictar sentencia por la que se declare nulo el art. 12 del citado Real Decreto y, para el caso de que no proceda la anulación total del mismo, se supriman de su redacción las expresiones "de cada empleo", en su apartado 2.º y "ante igualdad de tiempo de servicios efectivos, el de la escala de complemento se situará detrás de los militares de carrera", de su apartado 3.º, por no ser ajustados a Derecho, al exceder de la autorización contenida en la Ley 17/1989 , y se declare nulo el art. 13 y en el caso de que no proceda su anulación, se declare la imposibilidad de su aplicación por producir situaciones jurídicas absurdas».

Quinto

Conferido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito de 24 de enero de 1994 en el que, razonando los motivos de su oposición a la demanda, suplica a la Sala que «... dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo establecido en el apartado f) del art. 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; alternativamente, y con carácter subsidiario, desestimando el recurso en cuanto al fondo y confirmando en todos su extremos los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1637/1990 objeto de impugnación, por estar totalmente ajustados al ordenamiento jurídico. Todo ello con expresa condena en costas al recurrente».

Sexto

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas, las formularon ambas partes mediante sendos escritos de 15 de marzo (el demandante) y 22 de abril de 1994 (la Administración demandada), ratificándose respectivamente en sus pretensiones.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 14 de diciembre de 1994.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alegada por el Abogado del Estado la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso previsto en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, consistente en su interposición extemporánea ante esta sede del Tribunal Supremo, es necesario su examen previo, toda vez que la corroboración del óbice procesal hace inviable el debate sobre las cuestiones de fondo planteadas.

Segundo

La disposición legal impugnada es el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas , que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de diciembre del mismo año, y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fue presentado a trámite en sede jurisdiccional el día 25 de octubre de 1991, es decir, transcurridos diez meses desde la fecha de publicación, por lo que se ha rebasado con gran exceso el plazo de caducidad de dos meses señalado en el art. 58.1.º de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

El demandante, partiendo de la hipótesis de la nulidad de pleno derecho de los preceptos cuestionados del mencionado Real Decreto 1637/1990 , mantiene que «... la inadmisibilidad del art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en la nulidad de pleno derecho, no tiene trascendencia alguna, pues opera sólo en el orden formal, prevaleciendo la disposición impugnada, teniendo la cuestión de nulidad -absoluta y radical-carácter preferente a efectos de su examen, incluso respecto de las excepciones de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por cuanto de darse realmente convierte a los actos y, en este caso, a la disposición de carácter general impugnada, en inoperantes y como inexistentes, siendo adecuado cualquier momento para declarar tales nulidades». Por otra parte - añade-, «... resulta absurdo que, al poder plantearse administrativamente la cuestión de nulidad, en cualquier momento, por ser la acción encaminada a alterar tal declaración imprescriptible, deba esperarse para hacer la declaración a un tal formal planteamiento, en lugar de eliminar de la vida pública lo más rápidamente posible unos actos o disposiciones que, por radicalmente inoperantes, sólo pueden generar confusión».

En relación con las precedentes alegaciones, conviene dejar sentado que el carácter imprescriptible de la nulidad de pleno derecho no obsta a que el ejercicio de las acciones en demanda de la tutela judicial tenga que sujetarse, en cada caso, a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece. Para ello, en la defensa de su interés legítimo de depuración del ordenamiento jurídico dispone el demandante, en principio, de tres cauces procesales de actuación diferenciados, que en este caso trata de utilizarlos simultánea e inadecuadamente. En primer lugar, figura el recurso directo contra la disposición legal supuestamente espuria el cual está sujeto a un plazo perentorio en aras de la seguridad jurídica; vía procesal que ha sido promovida inicialmente por el demandante, si bien con falta de diligencia, que ha sido determinante de la caducidad del plazo disponible para recurrir. La segunda vía procesal es la específica acción de nulidad que ampara el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 102 de la Ley30/1992 ), utilizable «en cualquier momento», pero cuyas posteriores secuencias están regidas por trámites reglados como son la denuncia de mora (art. 38.1.° de la Ley Jurisdiccional) y la observancia de los plazos fijados por la Ley en relación con las resoluciones expresas o presuntas de la Administración (art. 58 de la Ley Jurisdiccional). Finalmente, el demandante puede utilizar el cauce de la impugnación indirecta, a través de los recursos procedentes y en los plazos legalmente establecidos frente a los actos de aplicación de las normas tachadas de nulidad (art. 39.2.°.4.° y art. 58 de la Ley Jurisdiccional).

No puede, por tanto, alegar justificadamente el demandante que existan obstáculos a la accesibilidad al ejercicio del derecho a la jurisdicción, pues, en cuanto al recurso directo contra el Real Decreto 1637/1990 , la inadmisibilidad de la pretensión viene determinada por su falta de diligencia y, en cuanto a la Orden ministerial de 19 de junio de 1991 , mencionada en los antecedentes de hecho, ha tenido expedita la vía para acudir ante el órgano competente -en este caso la Audiencia Nacional-, para su impugnación, extensiva también, por vía indirecta, al Real Decreto citado en la medida en que la Orden aparezca dictada en aplicación del Decreto. Por lo demás, nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994, en la que invocábamos también las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 6 de octubre de 1993 , dictadas en recursos planteados a partir de supuestos de hecho y argumentaciones jurídicas que guardan similitud con los del presente recurso.

Cuarto

No ha lugar a formular declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por extemporáneo [art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional] del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio , contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (arts. 12 y 13 ), que aprueba las normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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