STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:8215
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.739.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 5.919/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Ley 35/1980, de 26 de junio .

DOCTRINA: Los mutilados de guerra tienen derecho a percibir una retribución básica y una pensión

de mutilación. La no sujeción al Impuesto sólo es respecto del concepto pensión de mutilación.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia núm. 71, dictada con fecha 6 de febrero de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.288/1988 , sobre solicitud de devolución de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión percibida como mutilado de guerra por el régimen legal de la Ley 35/1980 ; habiendo sido parte apelada don Carlos Daniel , representado y asistido por el Letrado don Antonio García Noriega.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Carlos Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, solicitó que se dictara sentencia en los siguientes términos: «Que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y las preceptivas copias de todo ello, se digne admitirlo y, en su mérito, tener por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso meritado en el encabezamiento; y, en su día, dictar sentencia por la que, con estimación de las razones de mi parte, se falle ser contrarias a Derecho las resoluciones administrativas que se designan en el recurso contencioso-administrativo como objeto de impugnación del mismo, declarándose el derecho de mi parte a que los haberes devengados por razón de su mutilación no sean considerados base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se efectúen por la Hacienda Pública nuevas liquidaciones del Impuesto en tal sentido, con retroacción de cinco años, desde la interposición de nuestra instancia inicial, para la devolución de devengos indebidamente percibidos por el Tesoro; con sus intereses de Ley. Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes.»

Segundo

Conferido traslado de aquélla a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación, pidiendo la desestimación del recurso.

Tercero

En fecha 6 de febrero de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución delTribunal Económico-Administrativo de Barcelona, y la anulamos, por no hallarse ajustada a Derecho, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la devolución a la parte recurrente de la cantidad indebidamente ingresada por el concepto a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de la vista, se mantuvo la apelación por el Abogado del Estado, que presentó su escrito de alegaciones con fecha 24 de septiembre de 1991. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 13 del corriente mes de diciembre, en cuya fecha ha tenido lugar.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La pretensión objeto del presente recurso se refiere a la solicitud formulada por el sujeto pasivo ante la Delegación de Hacienda de Barcelona, en fecha 4 de agosto de 1987, de devolución de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los ejercicios 1981 a 1984, ambos inclusive, sobre la pensión percibida como mutilado de guerra.

Segundo

Alega el Abogado del Estado la extemporaneidad de la solicitud formulada por el sujeto pasivo al considerar que en el presente caso había transcurrido el plazo para la interposición de la impugnación de la correspondiente autoliquidación previsto en el art. 121 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1981 , vigente en el momento en que se formuló la petición, y que establece el comprendido entre los seis meses y el año siguiente a la autoliquidación. En consecuencia, se plantea la cuestión de la determinación del posible plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la parte apelada invocó el plazo de prescripción de cinco años. Sobre este particular, hay que señalar que es doctrina de esta Sala que con arreglo al párrafo segundo del art. 65 de la Ley General Tributaria (en la redacción que le dio la Ley 10/1985, vigente, por tanto, en 4 de agosto de 1987 ), el plazo de prescripción comienza a contarse desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; y en el ejercicio de 1981, el art. 145 del Reglamento del Impuesto , entonces vigente, disponía que el plazo de presentación de las declaraciones corría entre el 1 de marzo y el 10 de junio de cada año. Por consecuencia, la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 1981 tuvo como fecha límite de presentación el 10 de junio de 1982, por lo que los cinco años para la prescripción se consumaron el 10 de junio de 1987, de donde la pretensión, en cuanto al ejercicio de 1981, se hallaba prescrita al formular el interesado la solicitud el 4 de agosto de 1987.

Tercero

De lo que antecede resulta, asimismo, que los ejercicios de 1982, 1983 y 1984 no se hallaban prescritos, y, al propio tiempo, que la Administración no haba practicado liquidación confirmando o rectificando las autoliquidaciones del sujeto pasivo; e iniciado este proceso con fecha 30 de diciembre de 1988, (escrito de interposición), concluyó con la Sentencia de cuya apelación se trata, dictada en fecha 6 de febrero de 1991.

En dicho intervalo fue promulgado el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya disposición transitoria segunda dice que «lo dispuesto en el art. 8.º de este Real Decreto será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo», circunstancias que, por lo antes dicho, se dan en las declaraciones- liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982, 1983 y 1984.

Tal art. 8.º establece: «1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.»

Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudorretroactividad contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/1990 , el presente caso se encuentra comprendido en su art. 8.º y, por ende, el obligado tributario está facultado a instar la restitución de loindebidamente ingresado, siempre en relación con los ejercicios económicos de 1982, 1983 y 1984, sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, en su primitiva redacción.

Cuarto

Entrando por tanto en el fondo del asunto, la pretensión ejercitada consiste en la exclusión de la base tributaria del sujeto pasivo de la «pensión por mutilación» percibida, o por percibir, como mutilado de guerra, excombatiente en zona republicana, por virtud de la Ley 35/1980, de 26 de junio .

La Ley 35/1980 estableció que los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una «retribución básica» y una «pensión de mutilación» (art. 3.º.4.º, párrafo segundo), de manera que les resulta aplicable la misma doctrina establecida por esta Sala para los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, es decir, que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alcanza únicamente a lo que por el concepto de «pensión de mutilación» perciba el sujeto pasivo, y no a lo que cobre por otros conceptos (así, Sentencias de 23 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1993). Por consecuencia, tal es el régimen tributario que tanto en los ejercicios de 1982, 1983 y 1984 como en los sucesivos, procede aplicar en el presente caso.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el art. 131 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

  1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 71 dictada, en fecha 6 de febrero de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 2.º Declarar prescrito el derecho de don Carlos Daniel para reclamar contra la declaración- liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1981. 3.° Declarar el derecho de don Carlos Daniel a pedir de la Administración tributaria la rectificación de sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982, 1983 y 1984. 4.º Declarar el derecho de dicho obligado tributario a que se excluya de sus bases tributarias por el referido Impuesto la «pensión por mutilación» que percibe al amparo de la Ley 35/1980 . 5° No hacer declaración alguna en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Rubricado.

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