STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:8127
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.462.-Auto de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Extinción del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: La Sala no admite el recurso de casación para la uniFIcación de doctrina porque el

escrito de interposición no expone con la debida claridad y precisión el alcance de la contradicción

que denuncia.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Hechos

Primero

Por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 1992, en el procedimiento núm. 86/1992 , seguido a instancia de don Gustavo y don Pedro Enrique contra doña Rubén y don Enrique , sobre despido, que contenia el siguiente pronunciamiento: «Que estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de los demandados hermanos Enrique Rubén y la de incompetencia de Jurisdicción respecto de la demanda formulada por don Pedro Enrique frente a doña Rubén , sin entrar a conocer del fondo del asunto; y desestimo la demanda formulada por Gustavo frente a doña Rubén , absolviendo a ésta de lo solicitado en su contra.»

Segundo

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 1993, que desestima el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Por escrito de fecha 11 de octubre de 1993, se formalizó por el Letrado don José Luis Castro Ruiz, en nombre y representación de los demandantes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

Cuarto

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de abril de 1994, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta: a) En la preparación, cita de las sentencias contradictorias y del núcleo de la contradicción; b) en la interposición la relación precisa y circunstanciada, así como una referencia a la igualdad de supuestos de hechos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Razonamientos jurídicos

Primero

El art. 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se habrá de preparar «dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada», y el art. 218 precisa que el «recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación», sin que tal escrito sea un mero anuncio del proyecto del recurrente, como ocurre en el de casación común o en el de suplicación, porque este recurso constituye una excepción al principio del doble grado jurisdiccional, que proclama la Base 31 de la Ley 7/1989 y que es a su vez consecuencia técnica del principio de celeridad. Y ello resulta así en el segundo precepto citado, donde se exige que en tal momento, no sólo se exprese ese propósito, sino que se haga una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, lo que ha sido interpretado por esta Sala, ya desde los Autos de 13, 16, 27 de noviembre de 1992 y Sentencias de 13 de noviembre de 1992, 27 de septiembre y 25 de noviembre de 1993, entre otras, en el sentido de que en tal fase del procedimiento la parte que pretende recurrir no viene obligada a establecer un análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero debe identificar el núcleo básico de la contradicción y las sentencias respecto a las que se produce, cuya designación vincula las que luego se relacionarán y estudiarán en el escrito de interposición del recurso y con él se aportarán, de modo que su omisión es un defecto insubsanable, de acuerdo con lo previsto en el art. 206 en relación con el art. 192 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que impide la admisión a su trámite del recurso, cuando concurra incumplimiento de tales exigencias.

Segundo

En el presente caso resulta que sólo se ha hecho constar la voluntad del recurrente de que se tenga por preparado el recurso, sin que haya hecho mención del núcleo de la contradicción, ni identificado la o las sentencias con las que tal contradicción se ha producido, lo que constituye causa de inadmisión del recurso.

Tercero

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina se conforma no sólo por la infracción legal imputada a la sentencia objeto de impugnación, sino también y fundamentalmente por el atribuido carácter contradictorio de la misma respecto de otras sentencias a las que se refiere el art. 216 de la LPL La existencia de contradicción determina el ámbito propio y natural del recurso, pues es a partir de la constatación cuando se pasa a establecer cuál sea la doctrina correcta, procediendo a su unificación. Por su parte, el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral prescribe que la contradicción se produce cuando recaen pronunciamientos distintos en procedimientos seguidos entre los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; no es por ello suficiente la mera constatación de diferentes razonamientos jurídicos, si ello no se sustenta sobre la sustancial igualdad de los expresados elementos subjetivos (posición procesal de las partes) y objetivos (hechos, fundamentos y pretensiones). Resta señalar que sobre la parte recurrente pesa la carga procesal de aportar los datos precisos para acreditar la contradicción, pues a ella corresponde hacer una relación precisa y circunstanciada de ésta, sobre la base de las sentencias pretendidamente contradictorias que hubiere invocado. Dicha relación, como tiene repetidamente declarado esta Sala, debe referirse a una comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con las de cada una de las sentencias de contraste, exigencia que no se cumple con la mera contraposición abstracta y globalizada de máximas o pasajes de las sentencias contradictorias, sin que sea exigible a la parte recurrida la averiguación de puntos posibles de contraste que no hayan sido ni siquiera señalados por parte que recurre. Exposición que ha de tratar de cada una de esas sentencias, destacando los extremos de éstas que evidencien la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, esencialmente a los «hechos, fundamentos y pretensiones» de las sentencias invocadas y aportadas y de la recurrida.

Cuarto

Por la parte recurrente no se ha determinado en el escrito de interposición del recurso, con la debida precisión, el alcance de la contradicción que se denuncia, pues se limitó a citar las Sentencias de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1984, 24 de septiembre de 1985, 19 de mayo y 23 de septiembre de 1986, y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1989, de Andalucía de 17 de abril de 1990 y de Cataluña de 13 de noviembre de 1986, en términos de comparación, sin llevar a cabo un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de éstas y de la recurrida que evidencie la contradicción que invoca.

Quinto

Por todo lo cual, y por virtud de lo dispuesto en el art. 222 de la LPL , procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, así como la firmeza de la sentencia recurrida, con los pronunciamientos legales procedentes.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por elLetrado don José Luis Castro Ruiz, en nombre y representación de los demandantes don Gustavo y don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 1993, en el recurso de suplicación núm. 4074/1992 , interpuesto por los demandantes, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 1992 , en el procedimiento núm. 86/1992, seguido a instancia de don Gustavo y don Pedro Enrique contra doña : Rubén y don Enrique , sobre despido.

SE DECLARA la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI lo acordamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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