STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:8019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.435.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.3 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 28 de septiembre de 1989 y 28 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Las dietas solicitadas por los trabajadores correspondientes a la situación de

destacamento no devengan intereses en el caso que se demore la efectividad del mismo.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles», contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1993 , por la que se resuelve, estimando, el de suplicación que interpusieron don Inocencio y don Carlos Antonio , representados y defendidos por el Letrado don Antonio Cuesta Sanz, contra la dictada el 16 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación frente a Renfe, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de junio de 1992 el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Antonio y don Inocencio contra Renfe debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de los actores.»

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: Los actores don Carlos Antonio y don Inocencio prestan servicios en Renfe, con la categoría y antigüedad que figuran en sus demandas y se dan por reproducidos. Segundo: Los actores participaron en concursos de traslados voluntarios para su categoría profesional, convocados el 2 de noviembre de 1990 y habiéndose producido retraso imputable a la empresa desde las fechas previstas para su traslado hasta que les fueron entregadas órdenes de mutación (autorización efectiva de traslado) reclaman dietas por destacamento en las cuantías de 411.928 ptas. y 393.120 ptas., respectivamente, a razón de 2.808 ptas. de dietas conforme a Convenio según las fechas de retraso que concretan en los hechos 3.° y 4.° de sus respectivas demandas, incrementadas en el 10 por 100 de demora. Tercero: Intentaron acto de conciliación sin efecto ante el SMAC según acta de 4 de diciembre de 1991.»Tercero: La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Inocencio y don Carlos Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Inocencio y don Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de fecha 16 de junio de 1992 , a virtud de demanda formulada por don Inocencio y otro contra "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (Renfe) en reclamación de reconocimiento de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y estimando la demanda, se condena a la demandada Renfe a que abone a los demandantes las siguientes cantidades: Don Carlos Antonio , 432.432 ptas.; don Inocencio , 494.208 ptas.»

Cuarto

Por la representación procesal de Renfe se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como Sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 16 de febrero, 27 de julio y 7 de septiembre de 1992.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La única cuestión que plantea Renfe en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sentencia que revoca el pronunciamiento absolutorio de instancia y acoge plenamente la pretensión deducida- versa sobre la cuantía de las cantidades objeto de condena, pues si bien acepta el principal que incluye, correspondiente a las dietas por destacamento que los accionistas consideraban devengados por haber sufrido demora en la efectividad del traslado que obtuvieron en concurso, rechaza por el contrario, que tal cantidad haya de comprender los intereses también pedidos, ya que sostiene que éstos no proceden, alegando al respecto que el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , invocado de contrario para fundar esta petición, limita su mandato a los débitos salariales, condición que no tienen las referidas dietas, y que el carácter controvertido de lo pedido como principal excluye en todo caso el devengo de tales intereses.

Para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , se han aportado tres sentencias, todas dictadas por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fechas 16 de enero, 27 de julio y 7 de septiembre de 1992. Aunque la primera y la última no son idóneas a los fines indicados, dado que no eran firmes al tiempo de ser preparado el recurso, lo es la segunda, en tanto que sí lo era.

No es dudoso que entre la recurrida y esta última sentencia es de apreciar contradicción, pues una y otra resuelven sobre pretensiones que son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y peticiones y si bien ambas lo hacen en términos concordes respecto a la cuestión principal, difieren en el particular ahora controvertido, pues la recurrida incluye en su condena lo correspondiente a intereses, mientras que la otra deniega los mismos.

Segundo

1. Como bien informa el Ministerio Fiscal, la Sentencia recurrida, al incluir en su condena lo pedido por intereses, no se ajusta a la legalidad aplicable y al criterio jurisprudencial sentado al respecto; y ello no tanto porque haya de entenderse que el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores constriña su mandato a débitos salariales, sin incluir conceptos indemnizatorios, pues, como tiene declarado esta Sala en su Sentencia de 28 de septiembre de 1989, tal consideración pudiera no afectar al fundamento de la pretensión, sino porque lo reclamado como principal era problemático y controvertido, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses (Sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984, 14 de octubre de 1985, 28 de septiembre de 1989 y 28 de octubre de 1992).

  1. Por las razones expuestas se ha de estimar el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, según informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse acogiendo en parte el recurso de tal clase que interpusieron los demandantes y, con revocación de la Sentencia de instancia, condenando a Renfe al pago de lo reclamado en concepto de principal y absolviendo a la misma de la petición de intereses. Todo ello sin imposición de costas y con devolución al recurrente del depósitoconstituido y del exceso en el afianzamiento que también realizó, dado lo dispuesto, respectivamente, por los arts. 232 y 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles», contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1993 , por la que se resuelve, estimando el de suplicación que interpusieron don Inocencio y don Carlos Antonio , contra la dictada el 16 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación frente a Renfe, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, estimando en parte el recurso interpuesto en tal grado jurisdiccional y con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a Renfe a que abone a los actores la cantidad por cada uno de ellos reclamada en concepto de principal, absolviéndola en cuanto a la petición de intereses. Sin costas. Devuélvanse a Renfe el depósito realizado para recurrir y el exceso en el afianzamiento que también hizo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secetario de la misma certifico.

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