STS, 12 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1994:8091
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.702.-Sentencia de 12 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 2.173/1993.

MATERIA: Especialidades médicas: Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991, entre otras .

DOCTRINA: Para la determinación de la normativa aplicable, lo decisivo no es lo que la norma

posterior diga, sino si la disposición de cuya vigencia se trataba quedó o no afectada antes por la

regulación material de otra norma de la misma o superior jerarquía.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación núm. 2.173/1993, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de don Rubén , don Íñigo , doña María Dolores y don Domingo , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1992, y en su recurso núm. 500.507/1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), sobre título de especialidad médica, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictó sentencia a las partes, por la representación de don Rubén , don Íñigo , doña María Dolores y don Domingo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de marzo de 1993, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon, en fecha 23 de abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare el derecho de los actores a obtener, sin más trámite, el título de la especialidad; don Rubén , de Anestesia y Reanimación; don Íñigo , de Traumatología y Cirugía Ortopédica; doña María Dolores , de Medicina Interna, y don Domingo , de Radiodiagnóstico.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 1994, en lacual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o, en otro caso, declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre de 1994 en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 16 de junio de 1992, y en su recurso núm. 500.507/1990 , por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet, en nombre y representación de don Rubén , don Íñigo , doña María Dolores y don Domingo , contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de la petición que hicieron don Rubén en fecha 4 de julio de 1989, don Íñigo en fecha 30 de mayo de 1989, doña María Dolores y don Domingo en fecha 25 de julio de 1989, a fin de que les fuera expedido el título de Médico Especialista en Anestesia y Reanimación. Traumatología y Cirugía Ortopédica, Medicina Interna y Radiodiagnóstico, respectivamente.

Segundo

No es tarea fácil llegar a saber, de una forma precisa y concreta, cuáles son los motivos de casación que la parte actora esgrime contra la sentencia de instancia, porque el escrito de interposición es confuso, reiterativo e impreciso. En efecto, falta en él una enumeración pormenorizada y sistemática de los motivos de casación concretos que se articulan, y todo se confía a una exposición de cita genérica y vaga de infracciones de disposiciones generales consideradas como un todo (v. g., infracción de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 ), que por lo mismo son ineficaces a los fines revocatorios que se pretenden. Esta es la hora, repetimos, en que ignoramos cuántos motivos de casación se invocan por la parte actora, lo cual indica que se confunden las técnicas de la casación, equiparándolas indebidamente a las propias de la apelación. Un escrito de interposición de esa naturaleza quizá no debiera haber salvado el filtro de la admisión del recurso, toda vez que los arts. 99.1.º y 100.2.°.b) de la ley jurisdiccional exigen como primer requisito el de la «expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare». El gran número de recursos de casación idénticos al presente y el deseo de la Sección de seguir extrayendo de los principios que informan a nuestra ley jurisdiccional una esencia antiformalista (volcada en la defensa de los derechos más que en el ensalzamiento de las formas), llevó a este Tribunal a admitir todos estos recursos de casación que, por lo dicho, se encontraban en la frontera misma de la inadmisibilidad, por más que ello nos obligue ahora a buscar claridad y precisión donde no las hay.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado solicita que declaremos la inadmisión de este recurso de casación. En el trance procesal en que nos encontramos, no es posible ya utilizar la fórmula de la inadmisión, que es propia de un trámite anterior.

Cuarto

Cuatro parecen ser los motivos en que la parte actora funda el recurso de casación, a saber:

1.° Infracción del art. 5.° de la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 . 2.° Infracción de los arts. 2° y 3.º de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 . 3.° Infracción de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y sus disposiciones de desarrollo, por cuanto (se dice), a pesar de lo razonado por la sentencia de instancia, el sistema de esa Ley mantuvo sus efectos hasta el día 31 de enero de 1984. 4.° Vulneración de los arts. 9.°.3.º y 14 de la Constitución Española al haberse señalado y aceptado como fecha límite para la obtención del título de especialidades médicas por el sistema de la Ley de 1955, la de 1 de enero de 1980 . Motivos que hemos de examinar a continuación, si bien anunciamos ya desde ahora que ninguno puede prosperar.

Quinto

El art. 5.º de la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 es rigurosamente inaplicable al caso de autos. Ese precepto (que permitía la obtención del título de Médico Especialista mediante la realización de estudios y prácticas en cualquier Centro de la especialidad, reconocido o no, o bajo la dirección de un Médico Especialista, siempre que se demostrara la efectividad de tales prácticas y se aprobara el examen final establecido) no pudo surtir efectos más allá del momento en que dejó de surtirlos el sistema global de especialización de la Ley de Especialidades del año 1955, del que formaba parte, y ello siempre que se hubiera presentado la oportuna solicitud dentro del plazo establecido para ello, que finalizaba el día 31 de julio de 1984. Y como ese sistema, pese a lo manifestado por la parte actora, quebró con el Decreto2015/1978, de 15 de julio (tal como veremos), está claro que esa Orden ministerial es inaplicable a unos Licenciados que iniciaron su especialidad en octubre de 1978 y presentaron la solicitud de reconocimiento en 4 de julio de 1989, como es el caso de don Rubén , o que iniciaron su especialidad en enero de 1983, como es el caso de don Íñigo , en junio de 1983, como es el caso de doña María Dolores , o en fecha 7 de noviembre de 1983, como es el caso de don Domingo , tal como dice la sentencia de instancia en su primer fundamento de Derecho. Decae, por lo tanto, el primer motivo de casación.

Sexto

No existe, en absoluto, infracción de los arts. 2.º y 3.º de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 . Esta Orden ministerial, desarrollo de la disposición transitoria primera del Decreto 2015/1978, de 15 de julio , exige, para la obtención del título por cualquiera de las vías que regulan sus arts. 2.º y 3.º, que la formación especializada se hubiera iniciado antes del día 1 de enero de 1980, y que tales pretendidos derechos hubieran sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4.° de la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , que regula la obtención del título de Médico Especialista, cuyo plazo finalizó el 31 de julio de 1984, requisitos que, conforme a lo declarado probado por la sentencia de instancia, no concurren en el presente caso. Y ya veremos como el señalamiento de esa fecha no es una traba ilegal e injusta, como le achacan los recurrentes. No puede prosperar, por lo tanto, el segundo de los motivos de casación esgrimidos.

Séptimo

El tercer motivo de casación es, con mucho, el de más enjundia, visto que de él dependen en gran parte los demás. Consiste en la alegación, reiterada sucesivamente en el escrito de interposición, de que el sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y sus disposiciones de desarrollo mantuvo sus efectos hasta la entrada en vigor del Real Decreto 127/ 1984, de 11 de enero , dado que (en opinión de la parte actora) no resultó afectado por el Decreto 2015/1978, de 15 de julio. Esta Sala ha venido reiteradamente diciendo lo contrario, a saber, que el sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 fue variado, antes de 1984, por el Decreto de 15 de julio de 1978, en cuya disposición final 3.ª (y aquí está la modificación capital) se disponía que «la admisión en centros e instituciones con programas de formación médica de graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social», convocatoria que fue realizada por Orden ministerial de 4 de diciembre de 1979 , (en cuanto a la formación hospitalaria) y Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (en cuanto a la formación en escuelas profesionales). Más allá, por lo tanto, de esas fechas, quien quisiera obtener el título de Médico Especialista había de superar unas pruebas previas, que no superaron los recurrentes. El dato de que la disposición derogatoria del Real Decreto 127/1984 derogara expresamente la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 no significa por sí solo que, en efecto, dicha ley estuviera vigente a la sazón, porque las derogaciones pueden ser no sólo expresas sino tácitas (estas últimas por la pura promulgación de normas incompatibles con las vigentes) y, en consecuencia, una derogación tácita no deja de surtir efectos porque más tarde otra norma la convierta en expresa. Lo decisivo de cuya vigencia se trata quedó o no afectada antes por la regulación material de otra norma de la misma o superior jerarquía. Si la respuesta es positiva (como lo es en el presente caso) la norma ( Ley de 1955 ) quedó ya sin efecto con la anterior regulación incompatible (la del Decreto 2015/1978, de 15 de julio, según lo antes visto) por más que otra norma posterior ( Real Decreto 127/1984 ) insistiera en esa derogación.

Octavo

Finalmente, habremos de rechazar el cuarto y último de los motivos, que, según decíamos, consiste en la alegación de que el señalamiento de la fecha 1 de enero de 1980 como fecha tope de iniciación de la especialización para poderse acoger al sistema de 1955, infringe los arts. 9.3.º y 14 de la Constitución Española . El motivo no está suficientemente explicado en el escrito de interposición, pero sabemos en todo caso a qué atenernos. Y es que el señalamiento de esa fecha no es caprichoso o infundado, sino que (como explica la exposición de motivos de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 ) es la de la entrada en vigor de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, que reguló aspectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio . Esa fecha, por lo tanto, marcaba el final de la vigencia del sistema de la Ley de 1955, de acuerdo con la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto citado, y no es sino el señalamiento de una fecha a efectos de un sistema transitorio que, como todos y por principio, señala el fin de unos efectos y el comienzo de otros, y que no por ello viola el principio de igualdad ni el de seguridad jurídica.

Noveno

La inconcreción de los motivos de casación nos permite hacer una última consideración. Y es la de que esta Sala ha elaborado una doctrina ya consolidada, modificando su inicial criterio y confirmando los actos administrativos que denegaron la expedición del título de Médico Especialista en asuntos en todo iguales al que nos ocupa. Así, Sentencias de 5 de diciembre, 9 de diciembre y 11 de diciembre de 1991, y Sentencias de revisión de 26 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1991 ante cuya reiterada jurisprudencia y por respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo «art. 102.1.º.b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción originaria y art. 102.2.º.1.º, según la que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril », no cabe sino declarar nohaber lugar al presente recurso de casación.

Décimo

En virtud de lo dispuesto en el art. 102.3.° de la Ley Jurisdiccional, condenamos a los recurrentes en las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación y condenamos a los recurrentes en las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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