STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1994:7639
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.373.-Sentencia de 25 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Responsabilidad en el abono de las cargas fiscales.

NORMAS APLICADAS: Art. 26.3 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencias de 2 de octubre de 1990 y 20 de junio de 1992 .

DOCTRINA: No es competencia del orden jurisdiccional social conocer de los problemas

planteados en orden a las cargas fiscales que se imponen sobre los salarios en especie.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo, representada y defendida por el Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1993 en el proceso de conflicto colectivo instado por la ya citada Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo, contra el «Banco de Crédito Agrícola, S. A.». Comparece ante esta Sala en concepto de recurrido el «Banco de Crédito Agrícola, S. A.», representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación demanda, con apoyo expreso en el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral , derivada del escrito de petición inicial que a ella le dirigió la Federación de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional de Trabajo, en el que pedía «que se declare el derecho de todos los empleados del "Banco de Crédito Agrícola" a que las retenciones fiscales por el salario en especie corran por cuenta de la empresa, de forma tal que el ingreso percibido por el trabajador esté constituido por la retribución en especie, más la retención que corresponda, y se declare el derecho de los trabajadores del "Banco de Crédito Agrícola" a que la empresa les devuelva las cantidades retenidas por salario en especie realizadas desde enero de 1992 y hasta la fecha en que se dicte resolución firme». Con más brevedad la comunicación demanda pide «que se declare el derecho de los trabajadores del "Banco de Crédito Agrícola,

S. A.", a que la empresa les devuelva las cantidades retenidas por salario en especie realizadas desde enero de 1992 y hasta la fecha en que se dicte resolución firme en este expediente».

Segundo

Se convocó para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se llevó a efectoen la fecha indicada, y se dictó Sentencia el 23 de septiembre de 1993 cuya parte dispositiva reza así: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia no entramos a conocer de la demanda interpuesta por Confederación Nacional de Trabajo contra "Banco de Crédito Agrícola, S. A.", sobre conflicto colectivo.»

Tercero

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «Primero: La empresa demandada abona a sus empleados el salario en metálico y parte en especie, encontrándose incluido en este grupo unos créditos con interés reducido. Segundo: La citada empresa paga el sueldo mensualmente llevando a cabo la deducción legal del IRPF en cada recibo y cuya deducción se extiende al salario en especie ingresando periódicamente tales cantidades en la hacienda pública. Tercero: El Banco demandado tiene unos 500 empleados de los cuales dos están a filiados a la Confederación Nacional del Trabajo.»

Cuarto

Recurre contra la sentencia la Federación demandante y en el escrito de casación contiene un motivo único, con amparo en el art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral : «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia... siempre que... se haya producido indefensión para la parte.» Se deduce -añade el escrito- «la indefensión del recurrente, que si se le priva de la vía del conflicto colectivo se le estaría impidiendo el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Lo que supondría una violación del art. 24 de la Constitución ».

Quinto

El Banco demandado impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimarlo improcedente.

Sexto

Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre actual, que se celebró de acuerdo con lo señalado.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Como se ha dicho, lo que se insta en el proceso de conflicto colectivo por el Sindicato que lo promueve es que se declare que el que debe soportar el ingreso a cuenta sobre las retribuciones en especie no es el perceptor de las mismas, sino la empresa que practica la retención o ingreso a cuenta por esas retribuciones en especie, esto es el pagador.

  1. Se denunció por el Banco en el acto del juicio el defecto de jurisdicción por no ser el orden laboral al que competía el conocimiento del debate. Así lo estimó la Sala de lo Social en su sentencia, que tras el examen del art. 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 18/1991, de 6 de junio , que obliga a todos los que satisfagan rentas a retener en concepto de pago a cuenta, concluye con la afirmación de que se está ante una norma fiscal, por lo que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.

  2. En el motivo único del recurso se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , porque se está ante un proceso de conflicto colectivo y el conocimiento del mismo está atribuido al orden social de la jurisdicción por mandato del art. 2.° de dicha Ley Procesal . Añade el recurrente que privar a la parte de la vía del conflicto colectivo le produciría indefensión, con violación del art. 24 de la Constitución ; y concluye alegando el derecho de libertad sindical, que reconoce el art. 28 de la Constitución , que comprende el derecho del Sindicato a plantear conflicto colectivo. Advierte que invoca ambos preceptos para poder ejercitar en su día un amparo constitucional. Y procede añadir que la parte apoya el motivo único de su recurso en el apartado c) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por haberse incurrido en un vicio en la sentencia que produce indefensión en la parte. Así se encabeza el motivo del recurso de casación, sin mencionar el apartado a) de dicho artículo.

Segundo

Prescindiendo de alguna imprecisión que se sufre en el planteamiento del recurso, apuntada en párrafos anteriores, lo que no se puede sostener, sin duda, es que por tratarse de un proceso de conflicto colectivo la competencia venga atribuida sin más al orden social de la jurisdicción. Es cierto que se está ante un proceso especial de los que conocen los órganos jurisdiccionales del orden social. Pero no es la clase de proceso seguido lo que atribuye al órgano la competencia, porque de entenderse así bastaría conducir por esta modalidad procesal cualquier pretensión, al margen del contenido de la misma; cuando es precisamente la pretensión u objeto del proceso lo que determina y define cuál sea el orden jurisdiccional competente para su resolución. Y decir, por último, que al formar parte la facultad de ejercitar conflictos del contenido esencial del derecho de libertad sindical, obstaculizar dicha facultad equivale a vulnerar tal derecho fundamental es excesivo, pues la sentencia recurrida lo que rechaza es ventilar por la vía del conflicto colectivo una pretensión basada en materia atribuida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.Tercero: 1. El objeto del presente conflicto colectivo que constituye la pretensión en él interpuesta consiste, como ya se ha dicho, en resolver quién debe asumir las cargas fiscales derivadas de las retribuciones en especie de los rendimientos de trabajo. Cree la parte, y lo dijo así en el acto del juicio, que el tema debatido afecta a la retribución de los trabajadores, y que esto es competencia del orden social.

  1. El art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador debe soportar a su cargo las cargas fiscales y que el pacto contrario es nulo. Pero la cuestión que versa sobre la determinación de la procedencia o no de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el importe de las mismas es materia sujeta a leyes fiscales y no laborales, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Así lo tiene declarado esta Sala con reiteración, según resulta, entre otras, de sus Sentencias de 2 de octubre de 1990, 25 de mayo y 20 de junio de 1992, así como del Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989.

Como se ve, la sentencia recurrida aplicó con corrección los preceptos referidos, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 1993, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho recurrente contra el «Banco de Crédito Agrícola, S. A.»; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- José Antonio Somalo Giménez.- Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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