STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1994:7622
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.359.-Sentencia de 24 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Puentes López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Reconocimiento de categoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima la casación en unificación de doctrina debido a que el recurrente no ha

expuesto el núcleo central de la contradicción alegada.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Vallejo González, en nombre y representación de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorios, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1992, en suplicación contra la del Juzgado de lo social núm. 8 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 1991 , en actuaciones sobre conflicto colectivo iniciadas por Colegio Oficial de ATS y DUE de Madrid, Insalud, Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería y Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad de Madrid.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Puentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de septiembre de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Colegio Oficial de Médicos y desestimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa alegadas por la codemandada Colegio Oficial de ATS-DE de España debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, contra DT de la Comunidad Autónoma de Madrid del Insalud, Colegio Oficial de ATS/DE de España Consejo General de Colegios de ATS/DE de España y Colegio Oficial de Médicos, declarando el número de los actores a realizar las funciones que relativas a técnicas invasivas (extracciones de sangre, contrastes), con relatadas en la nota interior de 25 de abril de 1989, de Hospitales y Sectoriales de Ambulatorio, si bien, bajo la dirección y supervisión facultativa, condenando a las demandadas DT de la Comunidad Autónoma de Madrid del Insalud, Colegio Oficial de ATS/DE y Consejo General de Colegios de ATS/DE de España, a estar y pasar por tal declaración absolviéndoles del resto de lo pedido y en concreto a lo solicitado respecto a la posibilidad de los demandantes de realizar cualquier actividad que suponga la manipulación clínica de pacientes en enfermos con oxígeno, sondas, venoclisis y traumatizados, con graves dificultades para su movilización.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El presente Conflicto Colectivo afecta a unos quinientos trabajadores, todos ellos técnicos especialistas de laboratorioque desarrollan sus funciones en los distintos centros del Insalud en la provincia de Madrid afectando el presente conflicto a treinta y nueve centros. 2.º En fecha 25 de abril de 1989 se dictó una nota interior del Director Provincial del Insalud a toda la Directiva de Hospitales y Sectoriales de Ambulatorio que textualmente dice a esta Dirección Provincial está estudiando la forma de determinar las plantillas de Enfermería y Técnicos Especialistas en los distintos servicios centrales de las instituciones abiertas y cerradas.

Mientras se concluye dicho estudio, los enfermeros/as deberán realizar las técnicas invasivas (extracciones de sangre, contrastes, etc.), así como cualquier otra actividad que suponga la manipulación clínica del paciente (enfermo con oxígeno, sondas, venoclisis, traumatizados graves con dificultad para movilización, etc.), es decir, el cuidado de cualquier paciente, cuya atención requiera servicios de enfermería. 3.° Los promoventes solicitan textualmente: «El número de los técnicos especialistas de laboratorio afectados por este conflicto a realizar las funciones que implícitamente se les prohibe en la O. de la Dirección Provincial de Madrid del Insalud de 25 de abril de 1989.» 4.° Obra en el ramo de prueba Sentencia de 20 de diciembre de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 28 de esta capital a la que nos remitimos. 5.º Se intentó acto de conciliación ante la autoridad laboral, obrando en autos preceptivo informe de ésta.

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por dos de las codemandadas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1991 , en autos seguidos a instancia de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, contra la Dirección Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid del Insalud, Colegio Oficial de ATS/DE, Consejo General de Colegios de ATS/DU de España y Colegio Oficial de Médicos, sobre conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la pretensión actora de demanda origen de estos autos.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo previsto del art. 5,°-4 de la LOP Judicial, por vulneración de lo previsto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 1978 ; y en lo dispuesto en el art. 204 apartado e) de la LPL .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 14 de noviembre de 1994, quedando la Sala formada por cinco magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio se promovió demanda de conflicto colectivo contra la Dirección Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid del Insalud, Colegio Oficial de ATS, Consejo General de Colegios de ATS de España y Colegio Oficial de Médicos en petición de que se reconozca expresamente a los Técnicos de Laboratorio a realizar las funciones que implícitamente se les prohibe por la nota interior de la Dirección Provincial del Insalud de 25 de abril de 1989, obligando a dicho Organismo a estar por dicha declaración; en dicha nota interior, mal denominada Orden por los actores, se establecía que mientras se concluían los estudios para determinar las plantillas de Enfermeras y Técnicos Especialistas de los Servicios Centrales de las Instituciones abiertas y cerradas, los enfermeros y enfermeras debían realizar las técnicas invasivas (extracción de sangre, contrastes, etc.), así como cualquier otra actividad que suponga manipulación clínica del paciente (enfermo con oxigeno, sondar, venoclisis, traumatizados graves con dificultad para su movilización), es decir el cuidado de cualquier paciente cuya atención requiera servicios de enfermería; del contenido de dicha nota, antes expuesta, los actores deducían que implícitamente se les prohibía a los mismos la realización de dichos trabajos, para los que estaban facultados por los arts. 3.° y 4.° de la Orden de 14 de junio de 1984 ; el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid en Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , estimó la demanda en cuanto al primer punto, declarando el derecho de los actores a realizar las funciones en cuento a las técnicas invasivas ya descritas, en base a lo establecido en el art. 73 bis.3 del Estatuto del Personal no Facultativo de las Instituciones de las Seguridad Social, redactado por Orden de 11 de diciembre de 1984, en relación con el art. 4.°-3 de la Orden de 14 de junio de 1984 que regula las funciones aludidas a los Técnicos Especialistas de Laboratorio de la rama Sanitaria de 2.º grado, cuya validez fue ratificada por sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y desestimándola en cuanto al segundo punto; dicha sentencia fue consentida por la ahora recurrente e impugnada en suplicación por dos de los codemandados Consejo General de ATSde España y Colegio Oficial de ATS; la Sala de lo Social de Madrid en Sentencia de 27 de octubre de 1992 estimando los recursos revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda totalmente; la Asociación demandante al plantear su recurso para la unificación de doctrina en su suplico postula se declare que las funciones determinadas, en los apartados tercero (obtención de muestras) y cuarto (manipulación de pacientes para la realización de técnicas) de la Orden de 14 de junio de 1984 puedan ser realizados por los TEL y no exclusivamente por los ATS.

La sentencia ahora impugnada, en su fundamentación jurídica al razonar la desestimación del único punto allí debatido, partía de lo establecido en el art. 4.° de la Orden de 14 de junio de 1984 (aunque por error material se diga tres), y de ahí deducía que los Técnicos de Laboratorio de Análisis Clínicos únicamente estaban habilitados para realizar actividades de colaboración con los ATS pero no las de realización del acto sanitario, pues no cabría confundir la actividad de colaboración con acción principal, en consecuencia prohibía a los actores realizar técnicas invasivas (extracción de sangre, contrastes, etc.), único que les reconoció la sentencia de instancia.

Segundo

Alegan los recurrentes en su recurso dos motivos de infracción legal; el primero al amparo del art. 5.°-4 LOPJ por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida; y el segundo al amparo del art. 204 ap. e) LPL por interpretación errónea del art. 4.º ap. 3 y 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y art. 3.°-l del CC ; en cuanto al primer motivo no aportando sentencia alguna contradictoria con la recurrida, falta el primer requisito, exigido en el art. 216 LPL , para la viabilidad del recurso, en consecuencia huelga su examen; en cuanto al segundo motivo de infracción legal se alega como Sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 23 de marzo de 1990, aportando el testimonio certificado de la misma, estimando concurre el previo requisito de contradicción antes dicho, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales dicha Sala dictó fallos distintos; en dicha sentencia se resolvía una demanda de conflicto colectivo, en el ámbito de la CA de Galicia, promovido por la Sección Sindical del Sindicato de ATS de España en el complejo Hospitalario Xeral-Cies de Vigo ante la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia contra el Insalud solicitando que se declare que las funciones asistenciales y sanitarias de colaboración y asistencia a los facultativos de las distintas especialidades en sustitución de las enfermeras titulares en el complejo antes dicho únicamente pueden atribuirse y corresponden en forma exclusiva al personal diplomado en enfermería o ATS, y en consecuencia también se declarase la improcedencia de la atribución de las dos plazas de ATS vacantes en el servicio de laboratorio del Hospital a los Técnicos Especialistas demandados con revocación de la adjudicación temporal de dichas plazas, lo que se resolvió en el sentido, de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato ATS contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por entender que de acuerdo con el art. 4.º de la Orden de 14 de junio de 1984 regulador de las actividades de los Técnicos de Análisis Clínicos no correspondían dichas funciones en exclusiva al personal diplomado en enfermería o ATS, sino también a dichos Técnicos.

Tercero

La contradicción alegada, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso es inexistente; los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en uno y en otro caso son distintos, como se deduce de lo antes relacionado; en el supuesto de la sentencia impugnada lo debatido era el alcance de una nota interior del Insalud con eficacia limitada al ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid y si con la misma se privaba de unas actividades que los actores entendían les venían atribuidos por una Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 , mientras que en la de comparación en el conflicto colectivo lo impugnado era el nombramiento de dos técnicos especialistas en un centro hospitalario concreto para dos plazas de ATS, vacantes en el Laboratorio postulándose la revocación de los nombramientos; en cuanto a la ratio decidendi de una y otra resolución mientras en la sentencia recurrida se declaraba no procedía atender la petición formulada por la Asociación demandante por cuanto del contenido de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 se deducía que los técnicos miembros de dicha asociación sólo eran meros colaboradores de los ATS, no pudiendo nunca realizar lo pretendido en la demanda, en la sentencia de comparación su ratio decidendi estaba en que las dos plazas vacantes en el laboratorio del centro hospitalario a la que se refería la demanda no eran exclusiva de los ATS o personal diplomado en enfermería, es decir en ningún caso se debatía, como sucedía en la primera, si los Técnicos de Laboratorio podían realizar o no las denominadas técnicas Invasivas (extracción de sangre, contrastes, etc.) que se les reconoció en la sentencia de instancia, y se les denegó en suplicación; porque en ambos casos se aluda al contenido de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 y al alcance de su articulado, no se deriva la concurrencia de la identidad sustancial a lo que se refiere el art. 216 LPL , como primer requisito de viabilidad de este recurso, pues no se trata de unificar doctrina en abstracto, sino de aquellas nacidas ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, presupuestos que no se dan en el caso de autos.

Cuarto

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Vallejo González, en nombre y representación de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorios, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1992, en suplicación contra la del Juzgado de lo social núm. 8 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 1991, en actuaciones sobre conflicto colectivo iniciadas por Colegio Oficial de ATS y DUE de Madrid, Insalud, Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería y Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad de Madrid, ahora recurrentes contra la mencionada entidad; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Arturo Fernández López.- José Antonio Somato Giménez.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Puentes López.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Puentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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