STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:7774
Número de Recurso8952/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8952 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Extremadura, representada en esta instancia por el Procurador Don Jorge Deleito García, asistido de Letrado, contra la sentencia de 17 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso número 811/89, contra el acuerdo del Rectorado de la Universidad de Extremadura, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Rectorado de fecha 21 de julio de 1989 por la que se adjudicaban los puestos de trabajo vacantes por creación del Servicio Médico de Empresa. Siendo parte apelada Doña Angelina , representada por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso debemos de anular y anulamos, por no ajustarse a derecho, la Resolución dictada con fecha 15 de septiembre de 1989 por el Rector de la Universidad de Extremadura desestimando la reposición instada contra la del 21 de agosto del mismo año donde se adjudicaron los puestos de trabajo del Servicio Médicos de Empresa convocados por la Resolución del 21 de julio de 1989, limitando el ámbito al obtenido por Doña Luisa , cuya solicitud no debió ser calificada y por hacerlo también declaramos nula, reconociendo el derecho de Doña Angelina a ocupar la plaza de Ayudante Técnico Sanitario en el destino que ocupaba aquélla y a obtener de la Universidad de Extremadura, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resulte, bajo el máximo de un millón de pesetas, de sumar los haberes de sueldo base desde el último día de la posesión en la convocatoria que participó hasta el día que tome posesión del puesto que por esta sentencia le reconocemos, y todo sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, se dio traslado al apelante para trámite de alegaciones que evacuó en escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso.

Dado traslado para el mismo trámite a la parte apelada, por ésta se evacuó el mismo en escrito en el que suplicó a la Sala

la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso eldía 28 de octubre de 1994. Por proveído de esta misma fecha la Sala acuerda oír a las partes sobre la posibilidad de que la apelación sea inadmisible, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/92), que se ha llevado a efecto según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada se ha pronunciado sobre la legalidad de la resolución del Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se adjudicaron en régimen de contratación laboral los puestos de trabajo vacantes como consecuencia de la creación del servicio Médico de Empresa. Siendo, por la materia, una cuestión de personal, enjuiciable en única instancia, conforme al artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción

-redacción anterior a la Ley 10/92- no cabe aplicar la excepción prevista en el mismo para los casos de separación de empleados públicos inamovibles, porque a pesar de la amplia interpretación jurisprudencial de este supuesto, sin embargo lo hemos considerado siempre limitado a cuando el nacimiento o extinción del vínculo sobre el que se debate afecta a los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Universidad de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada el 17 de marzo de 1992 en el recurso 811/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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