STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1994:7606
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.363.-Sentencia de 24 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Somalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Autos de 13 de febrero de 1992 y 9 de julio de 1994 .

DOCTRINA: Se desestima la casación en unificación de doctrina porque la única sentencia

aportada por el recurrente no tenía firmeza por lo que no es hábil al fin perseguido.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José María Loperena i Jené, en representación de doña Sara , don Juan Miguel , don Federico , doña Flora , don Rogelio , doña María Rosario , doña Lourdes

, doña Antonieta , doña Nuria , doña Dolores , don Braulio , don Julián , don Carlos Ramón , don Baltasar , doña Amelia , doña Melisa , don Manuel , doña Edurne , doña Marí Trini , doña Laura , don Juan Pablo , doña Catalina , doña Trinidad , doña Juana , doña Bárbara , doña Susana , doña Leonor , doña Carmela , doña Marí Juana , doña Marina , doña Erica , don Jose Luis , don Adolfo y doña Camila contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 1994 , recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona con fecha 7 de abril de 1993 en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Instituto Catalán de la Salud, sobre integración del complemento de atención continuada en el cálculo de horas extraordinarias.

Es Ponente el Excmo. Sr. don José Antonio Somalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 26 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Institut Catalá de la Salut contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 754/1992, seguido a instancia de Sara y otros contra el recurrente, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, se absuelve al Institut Catalá de la Salut de la pretensión planteada contra el mismo.»

Segundo

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° Los actores vienen prestando servicios por cuenta del Institut Catalá de la Salut y tienen las circunstancias personales ylaborales que constan en el escrito de demanda y que, con respecto a cada una de ellos, se dan por reproducidas. 2.° Los demandantes realizan una jornada de trabajo de 1.445 horas al año. 3.° En el período de junio de 1991 a mayo de 1992, los actores han realizado las horas extraordinarias que constan en el Anexo incorporado a la demanda y que, se da por reproducido. 4.° Los demandantes perciben del Institut Catalá de la Salut el complemento de atención continuada exclusivamente por las horas realizadas de 22 h a 8 h. 5.° Los actores han percibido del Institut Catalá de la Salut por las horas extras realizadas en el período a que se contrae la demanda, las cantidades que figuran en la misma, con las modificaciones introducidas en el escrito de aclaración presentado en 9 de noviembre de 1992, cuyos importes se dan igualmente por reproducidos. 6.° Los demandantes en el presente procedimiento reclaman las diferencias resultantes de la no inclusión del complemento de atención continuada en el módulo de cómputo de las horas extras. 7.° Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por silencio.» «Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno al Institut Catalá de la Salut a que abone a: Sara , 26.022 ptas.; Juan Miguel , 11.585 ptas.; Federico , 15.701 ptas.; Flora , 156.861 ptas.; Rogelio , 22.250 ptas.; María Rosario , 113.888 ptas.; Lourdes , 39.950 ptas.; Antonieta , 197.762 ptas.; Nuria , 84.094 ptas.; Dolores , 124.424 ptas.; Braulio , 28.185 ptas.; Julián , 95.751 ptas.; Carlos Ramón ,

18.751 ptas.; Baltasar , 43.030 ptas.; Amelia , 56.279 ptas.; Melisa , 93.569 ptas.; Manuel , 30.649 ptas.; Edurne , 53.354 ptas.; Marí Trini , 128.388 ptas.; Laura , 49.997 ptas.; Juan Pablo , 19.113 ptas.; Catalina , 119.426 ptas.; Trinidad , 139.618 ptas.; Juana , 105.752 ptas.; Bárbara , 92.359 ptas.; Susana , 123.515 ptas.; Leonor , 173.026 ptas.; Carmela , 72.826 ptas.; Marí Juana , 141.141 ptas.; Marina , 102.915 ptas.; Erica , 184.512 ptas.; Jose Luis , 55.072 ptas.; Adolfo , 66.853 ptas.; Camila , 42.020 ptas., por los conceptos de la demanda.»

Tercero

Por la representación procesal de doña Sara y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de noviembre de 1991.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, presentándose el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994. A su vez esta sentencia resolvía, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto contra la de 7 de abril de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en autos seguidos a instancia de doña Sara y otros contra el Instituto Catalán de la Salud.

La representación de los recurrentes invoca una sola sentencia supuestamente contradictoria con la que se impugna. Se trata de la Sentencia de 8 de noviembre de 1991, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sentencia que ha sido aportada mediante la correspondiente certificación.

Esta única resolución aportada como contradictoria respecto a la impugnada no es apta, sin embargo, para dar cumplimiento al requisito de recurribilidad legalmente exigido. La sentencia que se invoca no es firme ya que contra ella se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según jurisprudencia consolidada, iniciada por Autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 y manifestada, entre otras en Sentencias de 18 de enero, 15 de febrero, 25 de marzo y 9 de julio de 1994, no son idóneas para el debate de contradicción las sentencias invocadas como contradictorias que no sean firmes al prepararse el recurso.

Las citadas resoluciones han interpretado los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que las sentencias que se aleguen en comparación con la impugnada deben ser firmes ya que, si no lo son, la doctrina que en ellas se contiene es susceptible de ser anulada o rectificada por elTribunal que haya de resolver el recurso pendiente; con lo que, a los efectos de este excepcional recurso, no habría referencia a criterios definitivos no susceptibles de alteración o modificación; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue.

En consecuencia, al no haberse cumplido en el presente caso el requisito de recurribilidad que la Ley establece, lo que debería haber determinado la inadmisión del recurso, procede ahora, en este momento procesal, la desestimación del mismo. Todo ello sin que proceda la imposición de costas, dado lo dispuesto en el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José María Loperena i Jené, en representación de doña Sara , don Juan Miguel , don Federico , doña Flora

, don Rogelio , doña María Rosario , doña Lourdes , doña Antonieta , doña Nuria , doña Dolores , don Braulio , don Julián , don Carlos Ramón , don Baltasar , doña Amelia , doña Melisa , don Manuel , doña Edurne , doña Marí Trini , doña Laura , don Juan Pablo , doña Catalina , doña Trinidad , doña Juana , doña Bárbara , doña Susana , doña Leonor , doña Carmela , doña Marí Juana , doña Marina , doña Erica , don Jose Luis , don Adolfo y doña Camila contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 1994 recaída en el recurso de suplicación núm. 3518/1993 , deducido frente a la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 7 de abril de 1993 en Autos núm. 754/1992 seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Instituto Catalán de la Salud, sobre integración del complemento de atención continuada en el cálculo de horas extraordinarias. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- José Antonio Somalo Giménez.- Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Somalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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