STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1994:7536
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.327.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 218 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 14 de abril de 1994 .

DOCTRINA: Se desestima el recurso formulado por los actores por carecer de contenido casacional

debido a que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Sunyer Bellido, en nombre y representación de don Juan Antonio y otro, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 1993 , conociendo de recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona de fecha 16 de septiembre de 1992 , en autos iniciados por los ahora recurrentes, frente al Instituto Catalán de la Salud.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Desestimo la excepción de prescripción, estimo la demanda formulada por Juan Antonio y Raúl , contra el ICS declaro el derecho de los actores a percibir el complemento específico de dedicación exclusiva y condeno al Instituto demandado al pago de dicho complemento salarial con efectos a partir del 22 de mayo de 1990. Desestimo la pretensión de pago de intereses por mora por ser controvertido el derecho ejercitado.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los codemandantes Juan Antonio y Raúl , prestan sus servicios para el ICS en calidad de médicos de medicina familiar y comunitaria de atención primaria, en el Centro de Asistencia primaria (CAP) de Amposta (Área de Gestión núm. 3 Tortosa). 2.º En fecha 22 de mayo de 1991 formularon ante el ICS la pretensión de que se les reconociera el derecho a la percepción del «complemento específico por dedicación exclusiva» acompañando al efecto sendas declaraciones juradas en las que manifiestan los interesados su exclusiva dedicación al lugar de trabajo donde pertenecen. 3.º El ICS el 19 de junio de 1991 resolvió denegar dicha pretensión. 4.° El ICS alegó prescripción de lo devengado con anterioridad al 22 de mayo de 1991.

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13de octubre de 1993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituí Catalá de la Salut (Tarragona) contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 534/1991 , seguido a instancia de Juan Antonio y Raúl contra Institut Cátala de la Salut (Tarragona) y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Instituto Cátala de la Salut de la pretensión formulada en su contra.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de fechas 25 de octubre de 1991. 24 de julio de 1992, 9 de octubre de 1992, 14 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 19 de abril de 1991, 9 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 8 de marzo de 1993; y del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 y 1 de febrero de 1992 . Se denuncia infracción del art. 2.º-3.B) del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, y art. 70 y siguientes de la Ley General de Sanidad .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 15 de noviembre de 1994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene el mismo planteamiento que el que fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 y ello tanto en lo que se refiere a la alegación de la contradicción como en relación con las infracciones denunciadas. Por ello, aunque se aprecie la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y las de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 25 de octubre de 1991 y 18 de enero de 1993 , el recurso no puede tener éxito, porque la doctrina ha sido ya unificada por la citada Sentencia de 14 de abril de 1994 y otras posteriores, entre las que puede citarse la de 20 de junio de 1994 y esa unificación se ha producido en sentido contrario al criterio que mantienen los recurrentes.

Segundo

En las Sentencias de 14 de abril y 20 de junio de 1994 se establece en síntesis que: 1." La estructura de las retribuciones del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que regula el art. 2.° del Real Decreto-ley 3/1987 , con carácter de numerus clausus, constituye una ordenación básica en esta materia que es vinculante para el desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas. 2.° Las Ordenes de 2 de abril de 1987 y 31 de marzo de 1989 del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña presentan discrepancias con la regulación básica estatal en el número, denominación y definición de las retribuciones complementarias. 3.° Pero la existencia de estas discrepancias no puede conducir a la estimación de la pretensión de los actores, porque, en primer lugar, éstos de forma selectiva intentan acumular a los complementos que les hace efectivos el Instituto Catalán de la Salud y que, desde una perspectiva formal, no tienen equivalente en la legislación estatal, el complemento específico previsto en esta legislación, que también formalmente no aparece incorporado a la regulación de Cataluña, con lo que de accederse a esta pretensión se llegaría a un resultado doblemente contrario al Ordenamiento jurídico, pues se consagraría la percepción de más conceptos retributivos de los que autoriza la legislación básica estatal e, incluso, la doble retribución por la misma causa en virtud de variaciones en la denominación de determinados conceptos.

Las Sentencias de 14 de abril y 20 de junio de 1994 añaden que «tratándose de conjuntos normativos que forman cada uno de ellos estructuras interdependientes que exigen una aplicación uniforme no es posible elegir de una manera parcial en cada uno de los diversos conjuntos concurrentes (la legislación estatal y la autonómica) las reglas que se consideran adecuadas o favorables, sino que hay que excluir de forma completa la aplicación del conjunto cuyas normas se impugnan o, al menos, la parte de él que resulta incompatible con la plena aplicación del otro», pues «lo que debe prevalecer es la orientación de la legislación básica en su conjunto y no determinados preceptos aislados de la misma que fuera de su contexto general de aplicación pueden ser contrarios a su finalidad últimas vulnerando así las exigencias de coherencia del ordenamiento en su conjunto». Las sentencias mencionadas valoran también para la desestimación del recurso el hecho de que las retribuciones complementarias de las Ordenes de 2 de abril de 1987 y 31 de marzo de 1989 del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña comprenden varios conceptos (complementos por las características de ' la población, complementos de desplazamientos, docencia, coordinación y programación) que, aunque con clasificación o denominación distintas, cumplen funciones retributivas propias del complemento específico, por lo que si se estimara la pretensión de los actores se vulneraría también la norma contenida en el art. 2.°-3 b) del Real Decreto-ley3/1987 , a tenor del cual «en ningún caso puede asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo», porque materialmente los conceptos antes mencionados son incluibles en la noción legal de complemento específico. Se señala también en las sentencias citadas que la declaración de supletoriedad que contiene la disposición final primera de la Orden de 31 de marzo de 1989 no puede interpretarse como un reconocimiento de la aplicación del complemento específico estatal, porque en atención a las razones ya expuestas la aplicación de la regulación estatal en este contexto resultaría contraria a los principios básicos de esa regulación en su conjunto y porque la cláusula de supletoriedad no opera respecto a las retribuciones complementarias que ya han sido objeto de regulación en la Orden.

Tercero

Por ello procede la desestimación del recurso, como propone en su informe el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Pedro Sunyer Bellido, en representación de don Juan Antonio y Raúl , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de i 993 , conociendo del recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 16 de septiembre de 1992 , en autos iniciados por los recurrentes, frente al Instituto Catalán de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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