STS, 28 de Noviembre de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:7690
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.383.-Sentencia de 28 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Inadecuación de mismo.

NORMAS APLICADAS: Art. 154 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias TS de 18 de junio de 1992 y 25 de junio de 1993.

DOCTRINA: El conflicto colectivo se diferencia del plural en la forma de hacer valer el derecho ya que cuando la cuestión planteada afecta a un grupo de trabajadores si la petición se hace en forma genérica para todo el grupo sera conflicto colectivo pero cuando se llevan a cabo peticiones individuales y concretas será el proceso adecuado el ordinario.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino y don Juan Francisco , representados y defendidos por el Letrado don Julio Santos Palacios, en su calidad de delegados sindicales de CC.OO. de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , al conocer del de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la expresada Junta, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 7 de los de aquella ciudad, en el proceso de conflicto colectivo seguido por los ahora recurrentes contra la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, representada por la Abogacía del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 6 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 7 de Málaga, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor litera! siguiente: «Que debemos estimar y estimarnos el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Obras y Servicios de Málaga frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga a virtud de demanda promovida por don Gabino y otros frente a dicha parte en reclamación de conflicto colectivo y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos estimar y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos en consecuencia la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto reservando la acción para su ejercicio individual.»

Segundo

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° Por don Gabino y don Juan Francisco , como delegados sindicales de CC.OO. de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, se interpuso demanda de conflicto colectivo con fecha 16 de diciembre de 1991. 2.° Confecha 6 de noviembre de 1991 se celebró intento de conciliación con el resultado de sin avenencia. 3.° Señala el art. 21 del XJ Convenio Colectivo en vigor, lo siguiente: Se observará el descanso dominical y el de los días festivos, con arreglo a la legislación vigente. Cuando se trabaje en un domingo o día festivo, se percibirá, además del jornal diario ya devengado, una gratificación de la cuantía establecida en el Anejo 5, con derecho a descanso dentro de un período de tiempo razonable y en día laborable. La Dirección procurará que éste sea el siguiente al festivo. Con objeto de respetar al máximo el descanso previsto anteriormente los Organismos propondrán las plantillas racionales que los Servicios demanden. Lo anteriormente establecido en cuanto al descanso no será de aplicación al personal sujeto a turnos continuados. El dicho precepto ha permanecido inalterado en su redacción al menos desde el año 1985 y en los sucesivos Convenios establecidos. 4.° La Dirección de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga venía concediendo al colectivo de trabajadores integrados por los Celadores Guardamuelles y Guardalocales que prestaban sus servicios en régimen de turnos un descanso compensatorio en día laborable por cada domingo o día festivo trabajado. 5.° A partir de 1988 la demandada ya no facilitó los citados descansos compensatorios.» «Que debo desestimar y desestimo la excepción formulada de inadecuación de procedimiento. Por contra, y estimando la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por don Gabino y don Juan Francisco como delegados sindicales de CC.OO. contra la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, debo declarar y declaro el derecho del colectivo de celadores guardamuelles y guardalocales que prestan sus servicios en régimen de turnos, a disfrutar un día laborable de descanso compensatorio dentro de un período razonable por cada domingo o festivo trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias legales.»

Tercero

Por el Letrado Sr. Santos Palacios, en la representación que ostenta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 42, de Guardia, el día 10 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y la dictada el 5 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizara su impugnación, presentándose el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los delegados sindicales de CC.OO. de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga se interpuso demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (especialmente el colectivo de celadores, guardamuelles y guardalocales) que prestan sus servicios en régimen de turnos, a disfrutar un día laborable de descanso compensatorio dentro de un período razonable, por cada domingo o festivo trabajado, condenando a la patronal demandada a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias. El conflicto colectivo estaba basado en la distinta interpretación que una y otra parte realizan del Convenio Colectivo en vigor, y concretamente de su art. 21 y del art. 3.°-1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina acerca de la condición más beneficiosa.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge el contenido del aludido art. 21 (se observará el descanso dominical y el de los días festivos, con arreglo a la legislación vigente. Cuando se trabaje en un domingo o día festivo, se percibirá, además del jornal diario ya devengado, una gratificación de la cuantía establecida en el Anejo 5, con derecho a descanso dentro de un período de tiempo razonable y en día laborable. La Dirección procurará que éste sea el siguiente al festivo. Con objeto de respetar al máximo el descanso previsto anteriormente, los Organismos propondrán las plantillas racionales que los Servicios demanden. Lo anteriormente establecido en cuanto al descanso no será de aplicación al personal sujeto a turnos continuados) y se añade que la Dirección de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga venía concediendo al colectivo de trabajadores integrados por los celadores, guardamuelles y guardalocales que prestaban sus servicios en régimen de turnos un descanso compensatorio en día laborable por cada domingo o día festivo trabajado, pero que a partir de 1988 la demandada ya no facilitó los citados descansos compensatorios.

El Juzgado rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el Abogado del Estado y estimó la demanda. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Málaga, estimó a su vez el recurso de suplicación interpuesto por aquél y acogió la aludida excepción de inadecuación de procedimiento, razonando para ello que «en el presente caso creemos que no nos encontramos ante ese interés general fundamento del conflicto colectivo, pues si en última instancia la razón en la cual los actores basan su pretensión es la supuesta inexistencia de una "condición más beneficiosa", dado que el otorgamiento o concesión de la misma habrá de hacerse con carácter individual a cada trabajador, ello viene a suponer que ha de ser a través de la correspondiente acción individual como han de hacer valor los actores el reconocimiento de la condición más beneficiosa, por lo que en este supuesto en realidad nos encontramos ante un conflicto plural, puesto que aquí lo que concurre es un interés individual de cada trabajador».

Segundo

Contra la expresada sentencia de la Sala de Málaga se interpone por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como Sentencia contradictoria la dictada en 5 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada . Se trataba en ésta de que por el Sindicato Unión General de Trabajadores se había formulado asimismo demanda de conflicto colectivo contra la Junta del Puerto de Almería en pretensión de que se declarase el derecho de los trabajadores de la demandada -celadores guardamuelles- a que se les respetase, como condición más beneficiosa o derecho adquirido, el día de descanso que se les otorgaba, en compensación, cuando les tocaba trabajar en domingo o festivo. El Juzgado había acogido la demanda, aunque la certificación aportada consigne por error lo contrario, y la Sala de Granada desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta del Puerto. Es cierto que en esta sentencia no se aborda de un modo expreso la cuestión de la posible inadecuación del procedimiento, que no fue excepcionada, pero al no haber sido apreciado de oficio este defecto procesal, resolviéndose por el contrario sobre el fondo del asunto, es claro, dada la similitud de los hechos, que concurre la contradicción viabilizadora del recurso.

Tercero

Los que se denuncian como infringidos son los arts. 3.º-1.c), en relación con los 83 y 87, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este último precepto establece, en efecto, que se tramitarán a través del proceso de conflictos colectivos las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa.

Estas circunstancias concurren en el presente caso, pues la cuestión planteada en la demanda afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, cual es el colectivo de celadores, guardamuelles y guardalocales del puerto de Málaga y la demanda versa sobre la aplicación c interpretación del art. 21 del convenio colectivo vigente y del art. 3.°-1.c) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al alcance de la supuesta condición más beneficiosa.

La Sala ha abordado esta cuestión de la adecuación o inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo en sus Sentencias de 18 de junio, 21 de julio y 23 de noviembre de 1992 y 8 dé marzo, 31 de mayo y 22 y 25 de junio de 1993, entre otras. En la de 18 de junio de 1992 se alude a la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Y se declara que «esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuanta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él». Sobre tal base, continúa aquella sentencia, «es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello».

Quiere esto decir que lo esencial en definitiva para diferenciar el proceso especial de conflicto colectivo y el ordinario que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, está en la forma de hacer valer el derecho, de tal modo que, afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conflicto colectivo el procedimiento adecuado, mientras que, si se hacen peticiones individualizadas y concretas para cada uno de los trabajadores, resultará adecuado el procedimiento ordinario.

Cuarto

Como ello significa que han concurrido, en efecto, las infracciones legales que se denuncian,procede la estimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia, como contraria a la unidad de doctrina. Procediendo en el presente caso la remisión de los Autos a la Sala de lo Social de origen a fin de que por la misma se entre a conocer del fondo del asunto, dictándose la correspondiente sentencia; todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento laboral y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino y don Juan Francisco , en su calidad de delegados sindicales de CC.OO. de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , al conocer del de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la expresada Junta, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 7 de los de aquella ciudad, en el proceso de conflicto colectivo seguido por los ahora recurrentes contra la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y acordamos la devolución de los autos a la referida Sala de lo Social a fin de que por la misma se entre a conocer del fondo del asunto y se dicte la correspondiente sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio Linares Lorente.- Enrique Alvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 3811/2011, 22 de Julio de 2011
    • España
    • 22 July 2011
    ...es decir, cuando se prueba la voluntad empresarial a distribuir a sus trabajadores dicha ventaja o beneficio- sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1998 Fijados los anteriores extremos, debe señalarse que hoy la expresión condición más beneficiosa se ut......
  • AAP Badajoz 173/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 May 2018
    ...susceptible de corrección por la propia Administración y la jurisdicción administrativa, del ilícito constitutivo de delito. En la STS 28.11.94, se afirma "debe alcanzar la categoría de manifiesta, insufrible para la armonía del ordenamiento jurídico que no soporta, sin graves quebrantamien......
  • STSJ Galicia 1390/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 March 2010
    ...es decir, cuando se prueba la voluntad empresarial a distribuir a sus trabajadores dicha ventaja o beneficio -sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1998 En el presente caso y del relato fáctico de la sentencia, concretamente del ordinal segundo, no se d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR