STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1994:7393
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.281.-Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reintegro de prestaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina en base a la falta

de contradicción entre las sentencias aportadas. Voto particular: Entiende que se produce la

contradicción necesaria y debía prosperar el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Lourdes , representada y defendida el letrado don Tomás Javier García López, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de enero de 1994 (Autos núm. 323/1992 ), sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: «1. La actora en los Autos 323/1992 doña Lourdes nacida el 6 de junio de 1924 fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual con cargo al régimen de autónomos de la Seguridad Social y con efectos económicos de 1 de agosto de 1978. 2. Con fecha 31 de marzo de 1981 fue también declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual al amparo del régimen del SOVI, con efectos desde el 1 de abril de 1980. 3. El 11 de junio de 1991 se comunicó a la Sra. Lourdes la apertura de expediente de revisión de oficio por el INSS. 4. El 13 de septiembre de 1991 el INSS le comunicó que debía ejercitar la opción entre ambas pensiones. 5. El 18 de octubre de 1991 la Sra. Lourdes optó por la pensión de IP 1.281 Total del Régimen de Autónomos. 6. Durante el período de 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1991 la actora percibió el importe global de 1.749.230 ptas. en concepto de pensión SOVI. 7. Hasta el 31 de diciembre de 1991 el INSS le reconoce el derecho a percibir en complemento de mínimos depensión el importe de 712.052 ptas. que no le fueron abonadas, por lo que, en el procedimiento acumulado solicita el reintegro de 1.037.178 ptas. por el período de 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1991. 8. La actora al solicitar la pensión de invalidez SOVI el 2 de marzo de 1980 manifestó expresamente que percibía una pensión del régimen de autónomos por IP Total por importe mensual de 6.566 ptas. 9. La Sra. Lourdes presentó reclamación previa, frente a la resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 1991, que fue desestimada por la Entidad Gestora el 17 de marzo de 1902 (sic). 10. De retrotraerse tres meses el importe solicitado por el INSS sería de 301.236 ptas. computado desde el 11 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1991 por pensión Invalidez SOVI indebidamente percibida.»

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia condenando a doña Lourdes a abonar a la recurrente la cantidad de 1.037.178 ptas. como indebidamente percibidas por el período 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1991.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1993, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 24 de marzo de 1993, y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de diciembre de 1992 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: «1. El demandado Alexander solicitó pensión de jubilación del Régimen General que le fue reconocida con los efectos de 4 de agosto de 1985. 2. No obstante lo expuesto en el ordinal anterior el demandado continuó prestando servicios en el Ayuntamiento de Barcelona, hasta el 23 de julio de 1987. 3. Las cantidades que ha percibido el demandado mientras prestaba servicios en el Ayuntamiento son las que se especifican y detallan en el hecho 3.° de la demanda.» En la parte dispositiva de la misma se estimó en parte el recurso de suplicación formulado por el demandado contra la sentencia de instancia, revocando parcialmente la misma, cifrando en cantidad inferior la que habrá de reintegrar al INSS, manteniendo el pronunciamiento condenatorio en dicho límite cuantitativo.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 1993 y estimatoria parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia revocando parcialmente la misma, declarando procedente la devolución por la demandada de lo percibido indebidamente, por la incompatibilidad derivada de su condición de pensionista y del ejercicio simultáneo de profesión retribuida en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los

Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por Providencia de 11 de marzo de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de junio de 1994.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de noviembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Sexto

Por discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala el Magistrado Excmo. Sr. don PabloManuel Cachón Villar, designado en principio ponente del presente recurso, manifestó que formularía voto particular, por lo que la ponencia de este asunto pasó al Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema de debate es la obligación de reintegro de prestaciones que se estiman indebidamente percibidas por su incompatibilidad, y el período de tiempo al que aquélla ha de extenderse: si el de cinco años o el de tres meses, en uno y otro caso referido al tiempo inmediatamente anterior a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acordando la comunicación de la tramitación del expediente por incompatibilidad y a fines de reclamación.

Segundo

En la presente litis se acumularon dos procedimientos seguidos entre el INSS y la beneficiaría Sra. Lourdes , en uno y otro con sendas posiciones procesales contrarias de demandante y demandado. La Sentencia ahora recurrida, dictada el 20 de enero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimando el recurso de suplicación del INSS, condena a dicha beneficiaría a que abone a la entidad gestora «la cantidad de 1.037.178 pesetas como indebidamente percibidas por el período 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1991». La Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de 1 de marzo de 1993 , había contraído la condena a la suma de 301.236 pesetas, devengada en el período comprendido entre el 11 de marzo y el 31 de diciembre, ambos de 1991, que se iniciaba justamente tres meses antes de la comunicación hecha por el INSS a la beneficiaría sobre la tramitación del expediente de revisión de oficio por incompatibilidad de pensiones.

Tercero

Son hechos declarados probados en las expresadas sentencias los siguientes: 1) La beneficiaría, ahora recurrente, fue declarada el 16 de mayo de 1979 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) con efectos de 1 de agosto de 1978; 2) asimismo, fue declarada el 31 de marzo de 1981, con efectos de 1 de abril de 1980, en situación de incapacidad permanente en el régimen del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI); 3) cuando solicitó la pensión de invalidez SOVI manifestó expresamente que percibía la pensión del RETA por importe mensual de 6.565 pesetas; 4) el 11 de junio de 1991 se comunicó a dicha beneficiaría por el INSS la apertura de expediente de revisión de oficio, y en septiembre del mismo año se le comunicó que debía ejercitar la opción entre ambas pensiones, lo que hizo en el siguiente mes de octubre en favor de la pensión del RETA; 5) durante el período comprendido entre los meses de enero de 1987 y diciembre de 1991, ambos inclusive, aquélla percibió la suma total de 1.749.230 pesetas en concepto de pensión SOVI; 6) por igual período de tiempo el INSS reconoce a aquélla el derecho a percibir en concepto de complemento de mínimos de pensión RETA el importe de 712.052 pesetas, que no le habían sido abonadas, por lo que en la solicitud deducida en demanda procesal reclama la diferencia, ascendente a

1.037.178 pesetas.

Cuarto

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias 1.281 contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia el 4 de diciembre de 1992, de Cantabria el 24 de marzo de 1993, y de Cataluña el 7 de octubre de 1991 y el 30 de marzo de 1993 . Se alega asimismo como infracción legal la vulneración de los arts. 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 1974. Debe examinarse en primer lugar si hay contradicción entre las sentencias, como requisito de recurribilidad, ya que su constatación es necesaria para que pueda procederse al examen de la infracción legal imputada a la sentencia impugnada, y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido. No se define la contradicción por la diferencia entre los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos que contienen, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (Sentencias de 11 de marzo y 4 de mayo de 1993, entre otras). Se ha dicho por ello que hay contradicción cuando se produce una diversidad de respuestas judiciales ante iguales controversias (Sentencias de 5 de febrero y 20 de marzo de 1993). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los datos que evidencian la contradicción: es por ello por lo que debe hacer dicha parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por lo que debe expresar qué sentencias son contradictorias, así como solicitar y, en su caso, aportar certificación de las mismas ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Sentados los anteriores extremos ha de concluirse, previo examen de las sentencias a comparar, que no concurre en este caso el requisito de la contradicción.

Quinto

La Sentencia de 24 de marzo de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no es eficaz a los fines de contradicción por falta de firmeza (véanse Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1993 y dé 18 de enero, 9 de febrero y 15 de marzo de 1994).Las Sentencias de 7 de octubre de 1991 y de 4 de diciembre de 1992, dictadas respectivamente por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Galicia no son contradictorias con la impugnada, por haber una diferencia entre los respectivos supuestos de hecho de aquéllas y ésta, que afecta sustancialmente al tema debatido, relativo al plazo de prescripción. En ambos casos se trata de incompatibilidad entre pensión de jubilación y rentas de trabajo con cargo a la Administración, consistente en la prestación de servicios como subalterno en el Ayuntamiento de Barcelona (Sentencia de Cataluña), y en la actividad profesional de profesora de EGB (Sentencia de Galicia). Precisamente se ha señalado como supuesto excepcional a la norma general de la prescripción de cinco años, con aplicación del plazo de tres meses, el caso de incompatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social y rentas de trabajo en la Administración Pública y órganos constitucionales por razón de cambios habidos en la interpretación general de la normativa precedente (véanse Sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, y 24 de mayo de 1993). No son, pues, equiparables tales supuestos al de incompatibilidad entre dos prestaciones de la Seguridad Social, como es el caso de autos.

Tampoco es contradictoria con la impugnada la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de marzo de 1993 . En el procedimiento a que dio término dicha sentencia reclamaba el INSS a la demandada y entonces recurrente (pensionista de viudedad del régimen de autónomos, que había accedido en julio de 1991 a la situación de jubilada) el importe abonado en concepto de complemento de mínimos desde el 1 de noviembre de 1986, por su incompatibilidad con las rentas de trabajo por cuenta propia, que había estado percibiendo hasta llegar a la jubilación. Así pues, el supuesto de hecho determinante de la incompatibilidad es diferente del de esta litis, en cuanto no se refiere al abono simultáneo de dos prestaciones de la Seguridad Social sino al cobro, por un lado, del complemento de mínimos en relación con una pensión de viudedad y, por otro, de unas rentas de trabajo por cuenta propia. Se trata, en definitiva, de una incompatibilidad externa cuyos elementos determinantes (el complemento de mínimos y el trabajo por cuenta propia) tienen cada uno un tratamiento jurídico propio, no necesariamente equiparable el segundo, al de las prestaciones de la Seguridad Social en lo concerniente al reintegro de las mismas; así lo pone de relieve la jurisprudencia de esta Sala citada en el párrafo anterior sobre el alcance temporal de la devolución de prestaciones indebidas en determinados supuestos de incompatibilidad de pensiones y rentas de trabajo en las Administraciones públicas; y así lo revela también el precepto del art. 165.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 156.2 en el Texto Refundido precedente ), que reconoce la compatibilidad entre trabajo y pensión de jubilación en determinados casos especiales. Siendo distintas las causas de incompatibilidad enjuiciadas percepción de renta de trabajo en un caso y de otra renta social en el otro, y resultando atendible la hipótesis interpretativa de un diferente enfoque o tratamiento de las mismas a efectos de devolución de prestaciones indebidas, no cabe apreciar la equiparación entre el supuesto de hecho de la presente litis y el de la sentencia de contraste, a los fines de la contradicción, según los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . En conclusión, entre las devoluciones de prestaciones indebidas por incompatibilidad externa con rentas de trabajo y por incompatibilidad interna con otras prestaciones sociales existe indudable semejanza, pero no una equivalencia o igualdad sustancial, exenta de matizaciones o posibles diferenciaciones interpretativas; así las cosas, el recurso interpuesto no alcanza el juicio positivo de contradicción que en esta excepcional vía impugnatoria abre la puerta a la consideración del fondo del asunto, en el que por tanto no podemos entrar en el presente caso.

Sexto

Inexistente la contradicción, según los razonamientos anteriores, la resolución que procede es en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas, conforme a lo previsto en el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Lourdes , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Antonio MartínValverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Voto particular que formula el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, al que se adhiere el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, en relación con la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994 en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 703/1994

Disiento de la anterior sentencia y por ello, haciendo uso de la facultad que me ofrece el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo este Voto Particular con el cual, dentro del mayor respeto al criterio mayoritario de la Sala, expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación, la cual afecta al fallo y a determinados extremos de la fundamentación jurídica que conducen al mismo.

Este Voto Particular se hace con aceptación de los antecedentes de hecho y de los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia, y se constituye con la fundamentación de Derecho que seguidamente se expone.

Primero

De las sentencias invocadas por la parte recurrente entiendo que es eficaz, a los fines de la contradicción, la dictada el 30 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No obsta a ello el hecho de que la incompatibilidad se produzca en un caso entre pensiones (sentencia impugnada) y en el otro entre complemento de mínimos y rentas de trabajo por cuenta propia (sentencia de confrontación), pues no es objeto de cuestión el tema de la incompatibilidad, que es incontestado, sino el del período del tiempo abarcado por la obligación de reintegro, una vez establecida en ambos casos la incompatibilidad, y que no hay razón para que resulte afectado por la distinta condición de los elementos expresados. Debe señalarse, a este respecto, que ninguno de tales elementos es de suyo determinante de un régimen especial a los fines ahora debatidos, que pudiera justificar la apreciación de una falta de igualdad sustancial en los supuestos de hecho, impeditiva de la existencia de contradicción según los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que la jurisprudencia de la Sala ha considerado relevante a efectos de la determinación del alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones en supuestos de incompatibilidad no es el carácter interno (entre pensiones) o externo (entre prestación y trabajo) de la incompatibilidad sino el hecho de que en un determinado supuesto de incompatibilidad externa (actividad profesional, como funcionario público, y pensión de jubilación) se haya producido un cambio normativo que modifica un criterio anterior de aplicación general. Todo ello sin perjuicio de los efectos que, en la materia que nos ocupa, haya de atribuirse también a determinados comportamientos o actuaciones de parte, como luego se expondrá.

Segundo

Se alega como infracción legal la vulneración de los arts. 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . No existe el defecto de fundamentación de dicha infracción, que invoca la parte recurrida en su escrito de impugnación, pues el escrito del recurso argumenta de modo suficiente sobre el particular. En efecto, se afirma en el mismo, tras la cita de los preceptos que se dicen infringidos, que «debe ser aplicable el plazo de prescripción de los tres meses que "excepcionalmente" contempla el art. 54.1 de la referida Ley General », lo que fundamenta en el hecho, anteriormente expuesto en el mencionado escrito, de que «la pensionista no ocultó nunca su situación de actividad y retribución», expresando con ello cual sea el tema objeto de debate: «si... habiendo comunicado éste (el beneficiario) al INSS que percibía otra pensión incompatible, es de aplicación la devolución de lo indebidamente percibido durante cinco años, o bien, sólo durante tres meses».

Tercero

Inexistente una normativa con rango legal que establezca el plazo de retroacción aplicable a reclamaciones del Instituto Nacional de Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones indebidamente abonadas, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, en principio y con carácter general el plazo de cinco años. Se ha seguido, a tal fin, criterios de analogía en relación con la prescripción quinquenal que establecen preceptos como el art. 54.1, inciso inicial, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974 , sobre el derecho al reconocimiento de prestaciones (actualmente el art. 43.1, inciso inicial, del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), y el art. 1.966 del Código Civil , sobre pago de prestaciones periódicas.

Cuarto

La propia jurisprudencia ha establecido la existencia de supuestos de excepción en los que puede aplicarse, también conforme a criterios de analogía, el plazo de tres meses previsto por el expresado art. 54.1, inciso inicial, para la efectividad del reconocimiento del derecho a las prestaciones. De modo especial, y en diversas sentencias de la Sala (así, las de 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, y la de 24 demayo de 1993), se ha señalado que cabe definir como supuesto excepcional a tales efectos el caso de incompatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social y rentas de trabajo en la Administración Pública u órganos jurisdiccionales, cuando ello deriva de una legalidad distinta de la situación normativa anterior, o de la existencia de un cambio en la interpretación general de la normativa precedente.

Quinto

También se ha señalado como supuesto excepcional a tales fines aquel que se caracteriza por la concurrencia de una conducta leal del beneficiario, consistente en la información cumplida de éste a la Seguridad Social acerca de su situación, y de una injustificada demora de la entidad gestora en el ejercicio de la pretensión de reintegro. En el referido sentido se manifiesta expresamente la Sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 1991, en tal criterio fundamenta la Sentencia de 22 de julio de 1991 la estimación de la inexistencia de contradicción entre la sentencia entonces impugnada y las aportadas como contrarias, y a tal supuesto, en concepto de excepción, se refieren en su argumentación como obiter dicta diversas Sentencias de la Sala, como las de 5 y 30 de octubre de 1992 y las de 21 de julio y 10 de noviembre de 1994.

Tal es, precisamente, el supuesto de autos, en el que se produce la concurrencia de tres circunstancias singulares: a) en primer lugar, la actora y recurrente manifestó explícitamente, al formular la solicitud de la pensión SOV1, que se hallaba cobrando la pensión del régimen de autónomos; b) en segundo lugar, la constancia de que la entidad gestora conocía el cobro de las dos pensiones se deduce también del hecho de que no aplicó los incrementos de mínimos oportunamente sino (con carácter retroactivo en diciembre de 1991) cuando decidió sobre la incompatibilidad y la requirió para que ejercitase la opción entre las pensiones; y c) en tercer lugar, no se ha justificado en modo alguno la demora de la entidad gestora en reclamar el reintegro, demora que fue superior a los diez años.

La obligada aplicación de criterios de analogía, conforme a lo anteriormente razonado, fundamenta suficientemente la aplicación del criterio de retroacción de tres meses, si se acude, como es obligado ( art. 4.°-1 del Código Civil ), a la identidad de razón. En efecto, dicho período de tiempo, conforme al art. 54.1 (hoy 43.1), es el referido a la efectividad del derecho y actúa como prevención de los riesgos de la gestión en masa (Sentencia de 12 de febrero de 1 992). Pues bien, en el caso que nos ocupa se trata también de la efectividad de un derecho (el del reintegro), y su limitación temporal actúa asimismo como prevención de los riesgos de los beneficiarios que derivan de una injustificada demora en la actuación administrativa. Tales riesgos, además, cobran especial significación cuando el reintegro pretendido en las condiciones expresadas ha de actuar respecto de beneficiarios que perciben rentas pequeñas. Por ello, la aplicación de tal limitación temporal a tres meses se fundamenta también en criterios de equidad ( art. 3.°-2 del Código Civil ), en cuanto referidos a supuesto como el de autos, cuyas singulares notas, ya expresadas, impiden una genérica aplicación de la normativa invocada.

En consecuencia, conforme al criterio que refleja este voto particular, expresado en los razonamientos anteriores, debió ser estimado el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la Seguridad Social doña Lourdes . Ello habría de traducirse, resolviendo el debate planteado en suplicación, en la desestimación de tal recurso, que había interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, dictada el 1 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona.

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