STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1994:7214
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 101.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Eximente de trastorno mental

transitorio: Inexistencia. Delito de abandono de destino.

NORMAS APLICADAS: CP art. 8.°1 CPM art. 119.

DOCTRINA: Resulta inverosímil que un estado de trastorno mental transitorio que, por definición, es

una situación anímica de aparición brusca y de duración muy breve, pueda conducir no ya a la

producción de un efecto de ausencia prolongado en el tiempo, sino ni siquiera a la consumación de

un tipo delictivo, como el de deserción, que no se perfecciona hasta que han transcurrido tres días

desde el hecho inicial de ausentarse de la Unidad.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/74/94, por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del sargento primero de la Guardia Civil don Jon frente a la sentencia dictada en 15 de marzo del corriente año por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias núm. 14/53/93, por la que se condenó a aquél por un delito de abandono de destino, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el encausado, representado por la Procuradora doña María Jesús Sanz Peña y defendido por la Letrada doña María Soledad Fernández García, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, en sustitución de su compañero el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Primero (Madrid) dictó sentencia en 15 de marzo de 1994, en las Diligencias Preparatorias núm. 14/53/93, que contiene el siguiente Antecedente de hechos probados: «1.° Ha quedado probado y así se declara, que el día 31 de julio de 1993, el sargento de la Guardia Civil don Jon

, mayor de edad y sin antecedentes penales destinado en la Academia de Promoción de la Guardia Civil de San Lorenzo del Escorial no se presentó en su unidad una vez finalizado el permiso ordinario de verano quele fue concedido, permaneciendo desde entonces fuera de todo control militar hasta el día 7 de agosto de 1993 en que se reincorporó voluntariamente a dicha unidad. El día 3 de agosto de 1993 se recibió en la Academia de Promoción referida, mediante correo certificado el día 28 de julio de 1993, instancia suscrita por el sargento primero Jon y dirigida al Director General de la Guardia Civil en solicitud de baja en la Guardia Civil por problemas particulares. Resulta asimismo probado que el inculpado padeció, al tiempo de los hechos, un síndrome depresivo agudo, provocado por problemas familiares, que requirió tratamiento médico oportuno, sin necesidad de hospitalización, y del que, en la actualidad, se encuentra completamente restablecido». Con el consiguiente pronunciamiento: «Fallo: Que debe condenar y condena al inculpado Jon

, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de abandono de destino, previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del artículo 9.1, en relación con el 8.1, ambos del Código Penal Común , para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de prisión preventiva y el de arresto disciplinario que hubiera sufrido por los hechos de autos, sin apreciar responsabilidades civiles exigibles».

Segundo

Al fallo, que hemos transcrito en el antecedente anterior llega el Tribunal luego de los razonamientos que se contienen en el Antecedente de Hechos Tercero y en el Fundamento Legal III que aparecen en la siguiente forma: «Antecedentes de hechos 3.°: Fundamento de convicción de los hechos declarados lo constituyen en primer lugar, la declaración del propio encausado quien manifestó que mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales entre el día 1 y 30 de julio de 1993, abandonó su domicilio para acudir a la localidad catalana de Manresa donde se encontraban sus padres, para ver a su mujer e hijos de los que se encontraba separado, y que tras encontrarse con ellos, y fruto de una depresión, el día 28 del mes de julio cursó una instancia a su unidad solicitando la baja en el Cuerpo, y que, sumido en una profunda desesperación, y en la creencia de que el mero hecho de presentar la instancia era suficiente para causar baja en el servicio, se puso a deambular sin rumbo fijo por los pueblos costeros del litoral hasta que el día 6 de agosto, enterado por sus padres, también residentes en Manresa, que le buscaban en su Unidad, llamó por teléfono y al recibir la orden de que se reincorporara a su destino, así lo hizo al día siguiente: Fue fundamento de convicción, asimismo y además de la restante prueba obrante en autos, el informe del perito médico capitán don Gabino quien declaró, que el procesado no padecía ninguna enfermedad de índole mental, sino que, según se desprendía, del certificado expedido por el Servicio de Sanidad de la Guardia Civil, como consecuencia de su situación de ruptura familiar, se encontraba sumido en una depresión emotiva aguda, cuya génesis y alcance estaba producido no sólo por la propia situación familiar sino por los propios factores ideológicos del sujeto, que experimentaba una vivencia anormal de tal situación, produciéndose una ruptura de su capacidad vital, con dos fases características, una de embotamiento, con disminución de la capacidad de respuesta y otra, disociativa, que afectaba su capacidad de juicio, resultando en todo caso, a juicio del perito, una disminución significativa e importante de las capacidades volitivas e intelectivas del sujeto. Sirvió también como fundamento de convicción la declaración pericial del Guardia Médico don Paulino , quien atendió al sargento primero don Jon , a su regreso a su unidad, y quien manifestó que el procesado se encontraba sometido a una depresión aguda, con un grado muy elevado de afectación y ansiedad, recetándole Valium y Diacepan». Y «Fundamento Legal III: Concurre y es de apreciar de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Penal Militar la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del artículo 9.1, en relación con la contemplada en el número 1 del artículo 8 del mismo Texto Legal (trastorno mental transitorio), sin que pueda apreciarse la causa de exención completa que alega la Defensa, por cuanto el trastorno mental transitorio según viene establecido por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 3 de octubre de 1988 (Ref.a 7646 ), exige, como brillantemente expone la Defensa en su informe, una reacción vivencial anormal y no sólo una base constitucional morbosa o patológica, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, y ello durante el período temporal en que discurre la alteración psíquica; fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable y como se ha puesto de relieve durante el curso del acto de la vista, la entidad nosológica padecida por el inculpado ha sido diagnosticada como síndrome depresivo agudo a cuyo particular y a la hora de determinar su incidencia en la responsabilidad criminal, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 17-11-1983, Ref.a 4137, ha establecido que cuando la depresión que padece el sujeto activo es síntoma o manifestación de una enfermedad mental, puede suponer la anulación o, al menos, el menoscabo del entendimiento de dicho sujeto activo o de su voluntad -determinación autónoma del yo o potencia anímica que permite, tras un proceso mental, decidirse-, con la consecutiva aplicación de la eximente, completa o incompleta, de enajenación mental; pero si, la referida depresión -endógena o constitucional, o exógena o reaccional producida por factores externos al sujeto-, no es consecuencia de una enfermedad mental, se trata realmente no de una insania sino de una enfermedad del ánimo caracterizada por la melancolía, la tristeza, la apatía, el desinterés por todo lo ajeno al sujeto que la padece, cuyo sujeto, sin embargo, conserva intactas sus facultades congnoscitivas y volitivas, distingue perfectamente el bien del mal y es, plena ypsicológicamente, responsable de sus actos, si bien cuando se trata de abstención o de pasividad engendradoras de una infracción de naturaleza omisiva, podría, quizás, influir en la inmutabilidad del agente mermándola o disminuyéndola, y, en tal sentido, tratándose precisamente la acción penada en el 119 del Código Penal Militar de una conducta de naturaleza omisiva, debe valorarse con tal alcance la depresión aguda sufrida por el sujeto, cuyo carácter exógeno ha quedado plenamente acreditado en el acto de la vista y del que en la actualidad se encuentra plenamente restablecido y como resulta del propio hecho de que de la acción de solicitar la baja o ponerse en contacto con el Centro cuando sabe que se le buscaba revelan claramente, por un lado, una afectación grande de su capacidad analítica, porque es ilógico que un profesional entregado durante muchos años al servicio solicite súbitamente la baja incluso con pérdida de sus derechos económicos, pero por otro lado también revela una cierta capacidad de reflexión o al menos, de conexidad en la acción que demuestran en definitiva la inexistencia de una abolición absoluta de sus capacidades volitivas o cognoscitivas».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación del condenado preparó contra aquélla el oportuno recurso de casación que posteriormente formalizó en el siguiente motivo único: «Al amparo del art. 849-1.° LECrim . por haberse infringido en la sentencia objeto de recurso el art. 8.1 del vigente Código Penal en cuanto a su no aplicación», pues la valoración que hace la sentencia no implica que el carácter exógeno de la enfermedad no suponga una perturbación pasajera, producto de un choque psíquico inmediato con algún agente externo (sus problemas familiares) y ello se patentiza en enajenación fugaz y brusca que permite la posterior recuperación del equilibrio de la mente en toda su plenitud, como demuestran los acontecimientos, ya que el Sr. Jiménez Mancera venía padeciendo una depresión emotiva aguda, como consecuencia de la situación de ruptura familiar, que daba lugar a una disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el trámite de instrucción que previene el art. 882 LECrim. impugnó el recurso, sin obstar a su admisibilidad, y la Sala, por Providencia de 17 de octubre pasado lo declaró admitido y concluso, señalando para deliberación y fallo, sin celebración de vista, por no interesarla el recurrente y considerarla innecesaria el Ministerio Público, el día 2 de los corrientes, en que ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se detalla.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación que plantea el recurrente tiene muy fácil refutación en cuanto carece de argumentos para desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida, que es sólida; hasta el punto de llevarle a reconocer a aquél, en el inciso final del párrafo segundo de su punto 1 que «el Sr. Jon venía padeciendo una depresión emotiva aguda como consecuencia de la situación de ruptura familiar, que daba lugar a una disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas», luego si daba lugar solamente a una disminución de aquellas capacidades no puede alegarse infracción, por no aplicación, de un precepto que como el invocado, art. 8.1 del vigente Código Penal , supone la intervención de una persona privada totalmente de razón, es decir de aquellas capacidades de saber y querer, de un modo permanente, como el enajenado, o de quien se halla igualmente privado de las mismas de un modo fugaz y pasajero durante el tiempo más o menos corto que dura esta reacción vivencial anormal, o sea del que se halla en situación de trastorno mental transitorio, siempre que éste no haya sido buscado de propósito para delinquir. Aunque el recurso no emplea la expresión de trastorno mental transitorio es indudable que quiere referirse a la misma al destacar que se trata de «perturbación pasajera», «que se patentiza en enajenación fugaz y brusca», de «actuación brusca y repentina... aniquiladora de todas las capacidades de discernimiento del ser humano», figura ésta que ha producido abundante y unánime Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que por su repetición -y además porque viene mencionada en el cuerpo de la sentencia recurridanos exonera de su cita, y que ha sido abordada por esta Sala, también en reiteradas ocasiones (SS. de 20/4/92, 2/2 y 24/11/93 dos veces), declarando que «el trastorno mental transitorio, de intensidad y efectos psicológicos idénticos a la enajenación mental se diferencia básicamente de esta última por su incidencia temporal; es decir, supone una aparición brusca, fulgurante e inesperada, seguida de una perturbación honda y extraordinaria que determina la pérdida o suspensión de las cualidades cognoscitivas o volitivas del sujeto, y ello de forma incidental, no duradera, que se extingue sin dejar huellas o secuelas», y añadiendo, por lo que a la calificación jurídica del hecho cometido se refiere (abandono de destino del art. 119 del Código Penal Militar ) que resulta inverosímil que un estado de trastorno mental transitorio, que, por definición, es una situación anímica de aparición brusca y de duración muy breve, pueda conducir no ya a la producción de un efecto de ausencia prolongado en el tiempo, sino ni siquiera a la consumación de un tipo delictivo, como el de deserción, que no se perfecciona hasta que han transcurrido tres días desde el hecho inicial de ausentarse de la Unidad (S. 20/4/92). A la vista de ello, queda claro que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar toda vez que chocan con el insalvable obstáculo del relato histórico de la sentencia y la precisión que de los hechos probados se hace en el fundamento de convicción de los mismos y en los fundamentos legales de la resolución, describiendo en aquél que «el inculpado padeció al tiempode los hechos un síndrome depresivo agudo, provocado por problemas familiares,... del que en la actualidad se encuentra completamente restablecido», y haciendo referencia en el Tercero de los Hechos al informe pericial prestado en el acto del juicio oral por el capitán médico don Gabino en el sentido de que el procesado no padecía ninguna enfermedad de índole mental, sino que se encontraba sumido en una depresión emotiva aguda, no sólo por la propia situación familiar sí que también por los propios factores ideológicos del sujeto, que experimentaba una vivencia anormal, una ruptura de su capacidad vital, resultando, en todo caso, una disminución significativa e importante de las capacidades volitivas e intelectivas del sujeto, lo que tuvo su adecuado reflejo en el Fundamento Legal III en que si bien aprecia una afectación grande de la capacidad analítica de éste añade que no puede estimarle la causa de exención completa que alega la defensa, pues concurre también una cierta capacidad de reflexión o al menos de conexidad en la acción que demuestra en definitiva la inexistencia de una abolición absoluta de sus capacidades volitivas o cognoscitivas, extremo, este último, que se silencia completamente en el motivo, que desestimamos por los razonamientos anteriores y la propia doctrina contenida en la sentencia, que nos merece todo crédito.

Segundo

No procede hacer pronunciamiento sobre costas al administrarse gratuitamente la Justicia militar, de acuerdo con el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción militar .

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del sargento primero de la Guardia Civil don Jon contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el día 15 de marzo del corriente año, en las Diligencias Preparatorias núm. 14/53/93, cuyos pronunciamientos íntegramente confirmamos, sin costas. Comuniqúese ésta al expresado Tribunal Militar a los efectos procedentes, con devolución de las actuaciones remitidas por el mismo.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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