STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1994:7245
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.259.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reintegro de prestaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.1 y 59.2 LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencias de 12 de febrero de 1992 y 22 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Las entidades gestoras de la SS pueden ejercitar las acciones pertinentes para

reclamar las prestaciones indebidamente satisfechas en el plazo de cinco años.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de enero de 1994 , en recurso de suplicación núm. 1153/1993, interpuesto por don Oscar , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 13 de septiembre de 1993 , en autos iniciados en el mismo por el ahora recurrente contra el mencionado actor.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

El 13 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Con estimación de la demanda deducida por la representación del INSS y la de DP de la TGSS contra don Oscar , condeno al citado demandado a reintegrar a las Entidades de la Seguridad Social citadas la suma de 906.606 ptas.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de enero de 1989, a la par que se procedía a regularizar la cuantía de la prestación de vejez del SOVI que percibe el demandado en esta litis don Oscar , y en razón de la concurrencia de la misma con otra de clases pasivas del Estado reconocida al amparo de la Ley 37/1984, de 23 de diciembre , se reclamaba del pensionista el reintegro de la suma de 906.606 ptas., tenidas como indebidamente lucradas en el período comprendido entre enero de 1986 y diciembre de 1988. 2° Impugnada ante la jurisdicción la citada determinación administrativa, mediante Sentencia de este Juzgado de 7 de abril de 1992 se declaraba la nulidad de la resolución combatida y en el concreto tramo de la misma en que se reclamaba la restitución de la suma antes aludida dejando a salvo el derecho de las entidades de la Seguridad Social para exigir el reintegro ante los órganos de la jurisdicción competente y mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. 3.º De conformidad con el citado pronunciamientojudicial, en 30 de septiembre de 1992, la representación del INSS y de la DP de la TGSS promovía demanda en reclamación de la citada suma de 906.606 ptas. tenidas como indebidamente lucradas por el pensionista del SOVT y por la circunstancia antes referida.

Tercero

Posteriormente, con fecha 27 de enero de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que con estimación del recurso formalizado por don Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 1 3 de septiembre de 1993, en Autos 507/1992 , siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revalorizaciones de pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, procede la revocación de la misma y, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolver al demandado don Oscar de la concreta pretensión deducida en su contra.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 de la LPL , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 y 13 de febrero de 1992.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente; se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 31 de octubre de 1994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio de 1991- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan, que han de ser las dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de lo Social de este Tribunal; con relación precisa y circunstanciada de la contradicción; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Se alega, en el presente recurso, por el recurrente INSS que la Sentencia recurrida dictada en 27 de enero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dé Castilla- La Mancha está en contradicción con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 12 y 13 de febrero de 1992 ya que siendo idéntica la cuestión planteada, sin embargo los pronunciamientos son diferentes, concurriendo, en consecuencia, la primera de las exigencias del art. 216 LPL para la viabilidad del recurso; por el recurrente en lo sustancial se hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la forma exigida en el art. 221 LPL.

Tercero

Dicha contradicción es evidente tanto en la sentencia recurrida como en las de comparación se planteó y resuelve el mismo problema jurídico, el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones planteadas por el INSS por percepción indebida de prestaciones por beneficiarios de la Seguridad Social y mientras la sentencia impugnada la fija en tres meses, por considerarse, que concurren las circunstancias excepcionales que permiten aplicar dicho plazo, tal y como tiene sentado la doctrina unificada de esta Sala que relacionaba, las de esta Sala lo fija en cinco años; en todos los casos el beneficiario no había puesto en conocimiento de la Gestora la incompatibilidad de pensiones siendo el INSS quien detectó dicho hecho, procediendo a revisar la pensión que se percibía.

Cuarto

Entrando ya en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso - arts. 54.1 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social en relación con el art. 1.966 del Código Civil -, es de significar que la problemática planteada en el mismo ha sido objeto de reiterada doctrina unificada por parte de este Tribunal -baste con citar las Sentencias de 12 y 13 de febrero, 18 de marzo, 22 de junio y 30 de octubre, todas del año 1992- de la que se infiere, con meridiana claridad, que el plazo de retroacción aplicable a reclamaciones por prestaciones, indebidamente percibidas del INSS es el de cinco años previsto en el mencionado art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social .Es cierto que alguna sentencia de esta Sala, como la de 15 de noviembre de 1991, aplicó el plazo de tres meses para reclamaciones como la actuada en la demanda rectora de estos autos, pero ello se hizo en función de las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, generadoras de una actitud de buena fe en la persona perceptora, indebidamente, de una doble pensión a cargo de la Seguridad Social.

Esas especiales circunstancias no son de apreciar en el presente caso; no hubo buena fe por parte del beneficiario de la Seguridad Social que nunca puso en conocimiento de ésta la incompatibilidad entre ambas pensiones que lo adquirió a través de su banco de datos; tampoco existió por parte del INSS tardanza en plantear las reclamaciones de autos, que es el argumento en que se fundamenta la sentencia recurrida para aplicar excepcionalmente el plazo de prescripción de tres meses, puesto que si bien es cierto que en 18 de octubre de 1988 la Seguridad Social, tuvo conocimiento de la irregularidad, también lo es que en fecha próxima a dicha fecha 9 de enero de 1989, dictó resolución rectificando la cuantía de la pensión SOVI requiriendo el reintegro de lo indebidamente percibido desde enero de 1986 a diciembre de 1988, por importe de 906.606 ptas., resolución que impugnada ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara fue anulada por Sentencia firme de 7 de abril de 1992 por considerar que dicho reintegro exigía ejercitar la pertinente acción judicial, lo que se llevó a efectos por la presente demanda presentada en 30 de septiembre de 1992, todo lo cual demuestra que en ningún caso existió la pretendida tardanza por parte del INSS, aparte de que en todo caso siempre la reclamación se había presentado dentro del plazo de cinco años al efecto establecido.

Quinto

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina - art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - procede, con desestimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia recurrida, confirmar la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda rectora de autos absolviendo a las partes demandada INSS y TGSS.

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósitos, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 27 de enero de 1994, en recurso de suplicación 1153/1993 , interpuesto por don Oscar contra la del Juzgado de lo Social de Guadalajara en autos tramitados a instancia del ahora recurrente contra el ante dicho actor, sobre reintegro de prestaciones indebidas de Seguridad Social.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, confirmamos la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- José Antonio Somalo Giménez.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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