STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:7054
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.196.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Extinción de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL

DOCTRINA: Se desestima la casación para la unificación de doctrina en base a que el recurrente

no ha expuesto el núcleo central de la contradicción alegada.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrados, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de diciembre de 1993 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 1 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de don Paulino frente a dicho organismo, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por don Paulino frente al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y en su consecuencia, debo declarar como declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 28 de febrero de 1992, condenando al organismo autónomo referido a estar y pasar por la anterior declaración y a que, a opción del trabajador, le readmita en iguales condiciones laborales de las que existían con anterioridad a tal despido o bien le abone una indemnización por importe de 69.915 ptas. debiendo abonarle, además y en todo caso, los salarios de tramitación desde el 1 de marzo de 1993 hasta la fecha de notificación de la presente resolución a dicha parte demandada, a razón de 4.661 ptas./día y sin perjuicio de los salarios de tramitación que se devenguen como consecuencia del sistema de recursos, y la susceptibilidad de ejecución provisional de la presente resolución, de acuerdo con la normativa legal.»

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Paulino prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 23 de noviembre de 1992 en adelante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de reparto a pie, y percibiendo una retribución bruta mensual de 139.827 ptas., incluido el prorrateo de la parte proporcional de las pagas de devengo periódico superior a un mes, desplegando su actividad laboral en un centro de los que el referido organismo tiene en Pamplona. 2° A partir de aquella fecha, el trabajador concertó los siguientes contratos:

  1. Un contrato de interinaje, al amparo del art. 4.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , que seextendía desde el 23 de noviembre al 1 de diciembre de 1992, para sustituir a don Bruno por razón de permiso por asuntos propios. 2. Un contrato eventual, al amparo del art. 3.º del mismo Real Decreto en el que se hace constar la circunstancia de vacante temporal y que se extendía del 2 al 31 de diciembre de 1992. 3. Del 1 al 25 de enero de 1993 se pactó otro contrato eventual, al amparo del art. 3.° del mencionado Real Decreto, haciéndose constar la circunstancia de refuerzo acumulación de tráfico. 4. El 4 de febrero de 1993 se suscribe un nuevo contrato temporal al amparo del art. 3.° del Real Decreto 2104/1984 , también eventual, y que se extendió hasta el 28 del mismo mes y año, haciéndose constar la causa de vacante temporal. 3.° El día 4 de febrero de 1993 la empleadora notifica al citado trabajador que con fecha 28 de febrero de 1993 terminaría la relación laboral entre partes, indicándose como causa de su terminación, al fin del plazo convencionalmente pactado. 4.° Con anterioridad, entre el 21 de noviembre de 1991 y el 30 de octubre de 1992, el significado trabajador y el Organismo Autónomo expuesto, suscribieron otros diez contratos temporales de carácter temporal. 5.° No consta que hubiera especial acumulación de tráfico en el servicio público de Correos de Navarra en el mes de enero de 1993. 6.° Rige en el sector el convenio colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicación y Caja Postal, publicado en el «BOE» de 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, y significativamente el art. 39 del mismo. 7.° El citado trabajador, en el puesto que ha desempeñado, ha realizado funciones idénticas a las que realizan los funcionarios o personal laboral fijo de idéntica categoría profesional, adscritos a las respectivas áreas de los centros de trabajo de Pamplona del Organismo Autónomo significado. 8.° El pasado día 22 de marzo de 1993, Paulino formuló reclamación previa frente a la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, entendiendo que el cese notificado en fecha 28 de febrero de 1993 en realidad encubría un despido, que debía ser considerado como nulo y subsidiariamente como improcedente, entendiendo que en todo caso procedía su readmisión y el abono de los salarios de tramitación, sin que se haya contestado a dicha reclamación. 9.° Paulino no ostenta cargo de representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido.»

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, en el procedimiento núm. 358/1993 , seguido a instancia de don Paulino contra el recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.»

Cuarto

Por la representación procesal del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como Sentencias con valor referencia] las dictadas pollas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 29 de mayo de 1991 y de Baleares de 6 de febrero de 1993. El motivo de casación denunciaba: Infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 1994, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, al que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta es la dictada el 15 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Su pronunciamiento confirma el estimatorio de instancia, por el que se declara que el cese impuesto a la demandante por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, fundado en cumplimiento de término, constituye despido improcedente.

  1. Según los hechos que declara probados la sentencia de instancia, inalterados por la de suplicación, el citado Organismo, en el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1991 y el 30 de octubre de 1992, concertó con la demandante diez contratos de trabajo de carácter temporal. Posteriormente, las mismas partes celebraron otros cuatro contratos, igualmente temporales, el primero, formalmente acogido a la modalidad de interinidad, para sustituir a determinado trabajador que disfrutaba de permiso para asuntos propios, y que se extendió desde el 23 de noviembre de 1992 a 1 de diciembre del mismo año, y los tres restantes, todos ellos de eventualidad, fundado uno en vacante temporal, otro en acumulación de tráfico y el último, también en vacante temporal, para los cuales, respectivamente, se fijó la duración siguiente: del 2 al 31 de diciembre de 1992, del 1 al 25 de enero de 1993 y del 4 de febrero al 28del mismo mes y año. Figura igualmente en el relato histórico que no consta que en enero de 1993 existiera acumulación de tráfico.

Segundo

1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia que combate, al confirmar el pronunciamiento de instancia, incurre en contradicción con las dos Sentencias que han sido aportadas con la correspondiente certificación, una dictada el 29 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la otra procedente de análoga Sala del homónimo Tribunal de Baleares, de fecha 6 de febrero de 1993 . Esta última sentencia no era firme cuando se preparó el recurso, lo que hace que sea inhábil para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Consiguientemente, el debate sobre la contradicción ha de tener como única referencia la primera sentencia citada.

En el planteamiento de tal debate no se ajusta la parte a la disciplina que establece el art. 221 de la citada ley procesal, ya que no expone en términos adecuados la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, en tanto que se limita a transcribir particular concreto de la fundamentación jurídica de la sentencia a comparar, sin indicar cuáles son los hechos y fundamentos de la pretensión que aquélla resuelve. Pero es que, además, tampoco es de apreciar la contradicción que se alega, dado que los respectivos supuestos presentan importantes diferencias, las cuales excluyen la igualdad esencial legalmente exigida. En efecto, en el que resuelve la sentencia utilizable como término de comparación, no fue cuestionada la razón aducida para justificar el acogimiento a la modalidad de eventualidad, desarrollándose la relación laboral en período comprendido entre el 16 de junio al 31 de diciembre de 1990, con interrupción entre la terminación del primer contrato y la celebración del segundo, mientras que en el que ahora se debate, además de no existir constancia de que mediara la acumulación de tráfico que fue aducida para concertar uno de los últimos contratos, dicha relación se extendió, bien que también con algunas interrupciones, desde el 21 de noviembre de 1991 a 30 de octubre de 1992, rebasándose ampliamente la duración máxima de seis meses, dentro de un período de referencia de un año, que establece el art. 15.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores .

Lo anteriormente razonado debió determinar en su momento la inadmisión del recurso, conduciendo ahora a su desestimación, con las consecuencias correspondientes en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de diciembre de 1993 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 1 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de don Paulino frente a dicho organismo, sobre despido. Con condena en costa.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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