STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1994:7121
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 100.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: No resolver sobre los puntos planteados por la acusación y

la defensa. Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva. Infracción de Ley:

Interpretación errónea de preceptos sustantivos. Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto

penal. Delito contra la eficacia del servicio: Requisitos para su concurrencia. Infracción de Ley:

Inaplicación de precepto sustantivo. Confusión de derechos: Medio de extinción de las obligaciones.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24. CC arts. 1.156; 1.192. LOPJ art. 5.°4. CP arts. 19; 22; 101; 102; 103; 104. CPM arts. 48; 159. LPM arts. 85.2; 85.4. LECrim arts. 849.1; 851.3; 884.3; 885.1 .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala, sosteniendo que al ser la confusión de derechos un

medio de extinción de las obligaciones cuando en una misma persona concurre la condición de

acreedor y deudor, y atendida la personalidad única de la Administración del Estado para el

cumplimiento de sus fines, de ello se deduce la imposibilidad de condenar al Estado,

subsidiariamente, al pago de cantidades a Hospitales Militares que forman parte del ramo de

Defensa.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebratamiento de forma, y por infracción de precepto constitucional que ante esta Sala penden con el núm. 1/70/94, interpuestos por el limo. Sr. Abogado del Estado y las representaciones procesales de David y del sargento del Ejército don Lázaro contra la sentencia dictada el día 24 de marzo del corriente año por el Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Corana) en causa núm. 43/10/91 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 (León) que condenó al mencionado sargento por un delito contra la eficacia en el servicio, habiendo sido partes, además del Excmo. Sr. Fiscal Togado y el limo. Sr. Abogado del Estado, el acusador particular David , representado porla Procuradora doña María Pardillo Landeta y defendido por el Letrado don Enrique Arce Mainzhausen, y el encausado, representado por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González y defendido por la Letrada doña Oliva Miguélez Valle, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) dictó sentencia en 24 de marzo del corriente año, en causa núm. 43/10/91, que contiene los siguientes tres Antecedentes de hechos probados: 1.° Como tales expresamente declaramos que el día 2 de mayo de 1989 y con motivo de los actos previstos para la entrega de un estandarte al regimiento de artillería de Campaña núm. 63 -RACA-, se ordenó que el correspondiente disparo de salvas de ordenanza lo realizara una línea de cuatro cañones «obús 105/26» modelo «Reinosa»; dos de las piezas eran del RACA 63 y las otras dos fueron traídas desde el regimiento de artillería de Información y Localización 61 -RAIL-, como el RACA en el Acuartelamiento de «El Ferral» (León). La línea quedó preparada para el ejercicio en el patio de armas de la base del Ferral. Al mando de la línea se designó al teniente de artillería don Felix , del cuartel general del mando de artillería de campaña, el cual se encontró con que el personal de tropa destinado en el RAIL 61 y que debía realizar funciones de sirviente de los dos cañones procedentes de tal regimiento era absolutamente inexperto en el manejo de los mismos; así como los dos sargentos que mandaban cada una de dichas piezas, por las funciones propias del RAIL, hacía tiempo que no tenían relación directa con ejercicios realizados con cañones 105. Por el contrario el personal, tanto profesional como de reemplazo, que debía servir en los obuses procedentes del RACA, estaba instruido para tal función. Ante ello el oficial reúne al personal del RAIL, les da una instrucción general sobre el funcionamiento de ese tipo de arma en el curso de la cual y para demostrar que la operación no encerraba riesgo alguno, introduce una salva en una de las piezas aportadas por el RAIL 61, y quedando la pieza alimentada y posteriormente descerrajando el cierre de ésta, y deposita la vaina en la caja donde se guardaban éstas, y posteriormente ordena a cada sargento jefe de pieza que continúen con la instrucción pormenorizada, cada uno en su propio obús. Se autoriza al personal del RACA, mientras dure la dicha instrucción de sus compañeros del RAIL, a ir al «Hogar del Soldado». Serían aproximadamente las 11,00 de la mañana; los dos sargentos del RAIL eran don Lázaro y don Domingo . La iniciación del acto oficial de disparo de salva de ordenanza está prevista para las 12 horas. 2.° En la pieza que mandaba el sargento don Lázaro se procede a cumplimentar lo ordenado y a realizar ejercicios que incluyeron el calibrado de piezas, es decir la introducción de vainas en el cañón para asegurar su capacidad de acoplamiento. Bajo la dirección del suboficial, al menos por dos veces se realizó una completa acción de abastecimiento, introducción de la vaina, cierre sin disparo y extracción de la vaina; igualmente simulación sin introducción de la vaina de los dichos movimientos concluyendo en este caso con disparo en vacío. Esta doble actividad obedecía a la necesidad de instruir a cada uno de los elementos de la dotación de cada pieza, y toda vez que las únicas vainas disponibles eran las que efectivamente iban a dispararse durante la realización de las salvas de ordenanza; es decir contenían pólvora y si bien no era munición de guerra, no podía ser disparada inocuamente. Sobre las 11,30 horas, sin haberse podido determinar si en cumplimiento de una orden previa del sargento de que se iniciara el proceso de alimentación y preparación para el disparo del arma o simplemente por hacerlo así el personal siguiendo la rutina del ejercicio, pero en cualquier caso sin control visual de la acción por parte del Suboficial, el soldado don Jose Ramón entregó una vaina al cabo primero don Pedro Jesús , que la introdujo en el cañón e inmediatamente el soldado don Enrique , sirviente de cierre y encargado del disparo procedió a acerrojar con perfecto conocimiento de que el arma quedaba preparada para el disparo. El sargento que no se había dado cuenta de que la pieza estaba alimentada dio al sirviente de cierre soldado Enrique la orden de «fuego» y como quiera que éste sabedor de que la misma se hallaba cargada, no ejecutó la acción que se le ordenaba, miró con extrañeza a su Superior éste pese a ello reiteró la orden de «fuego», que esta vez fue acatada por el soldado que tiró del mecanismo de disparo o tira-fletor, produciéndose el disparo de la salva. Durante toda esta operación tanto el sargento Lázaro como el soldado Enrique se encontraban en la parte posterior del arma, la cual contenía un escudo protector del personal de su dotación, que impedía la observación visual directa de quien eventualmente pasara por delante de la boca de fuego. 3.° Que el mismo instante en que se produce el disparo pasaba por delante del cañón a una distancia aproximada de dos o tres metros el personal de la dotación una de las dos piezas del RACA, que volvía a incorporarse a su propio obús, así como otros soldados artilleros del dicho regimiento. Al encontrarse en las inmediaciones de la boca de fuego del cañón 105/26 que como se ha dicho fue disparado, resultó alcanzado el personal más cercano tanto por la onda expansiva como por los restos de pólvora; con las siguientes heridas: cabo primero artillero don David , de la dotación de las piezas pertenecientes al RACA, quemaduras y excoriaciones en la cara que necesitaron atención médica; perforación en tímpano y pérdida auditiva que necesitó operación quirúrgica en el hospital Gómez Ulla de Madrid, previa atención médica en el hospital militar de Valladolid; como secuela padece una pérdida de audición bilateral, hipoacusia mixta con 27 por 100 de pérdida en el oído derecho y un 2 por 100 en el oído izquierdo, así como un zumbido permanente en aquél. Los gastos de atención médica en el hospital militar de Valladolid alcanzaron la cantidad de 192.000 ptas. y los de atención e intervenciónquirúrgica en el hospital Gómez Ulla 437.472 ptas. Cabo primero artillero don Ángel , sufrió hipoacusia discreta y otalgias. Se encuentra totalmente curado sin secuelas. Los 100 gastos de atención y curación en el hospital militar de Valladolid alcanzan la cantidad de 64.000 ptas. Estaba designado para prestar servicio en una de las piezas del RACA. Cabo artillero don Jon , sufrió rotura de tímpano con hipoacusia, de la que se encuentra completamente curado sin secuelas. Los gastos de atención y curación en el hospital militar de Valladolid alcanzaron la cantidad de 96.000 ptas. Pertenecía a la dotación de una de las piezas del RACA. Soldado artillero don Carlos Jesús , sufrió excoriaciones en la cara con hipoacusia descrita y otalgias. Se encuentra completamente curado sin secuelas. Los gastos de atención y curación en el hospital militar de Valladolid de 64.000 ptas. Prestaba servicio el día de Autos como miembro de la dotación de una de las piezas del RACA. Cabo artillero don Carlos , sufrió otalgias e hipoacusia discreta en oído izquierdo. Se encuentra curado sin secuelas. Los gastos de atención y curación en el hospital militar de Valladolid alcanzan la cantidad de 224.000 ptas. No era miembro de ninguna de las dotaciones de la línea de piezas de artillería sino que pasaba por el patio de armas con la intención de acortar el camino entre el «Hogar del Soldado» y su batería. Con el consiguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado sargento don Lázaro , como autor de un delito "Contra la eficacia en el servicio" previsto y penado en el párrafo 2.°, inciso primero del artículo 159 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito el citado sargento y subsidiariamente el Estado (Ramo de Defensa) deberán abonar las siguientes cantidades a los centros hospitalarios y personas que a continuación se relacionan: a) 640.000 ptas. al hospital militar de Valladolid correspondientes al total de los gastos hospitalarios ocasionados por la atención prestada a Ángel , Jon , David , Carlos Jesús y Carlos , b) 437.432 ptas. al hospital militar central "Gómez Ulla" de Madrid, correspondiente a los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica a que fue sometido David ,

  1. 600.000 ptas. en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a David (que precisaron de 15 días de asistencia en el hospital militar de Valladolid y posterior intervención quirúrgica), d) 250.000 ptas. en concepto de indemnización por las lesiones sufridas al cabo Carlos (que precisaron para su curación 14 días de estancia hospitalaria), e) 50.000 ptas. en concepto de indemnización a cada uno de los siguientes y en razón de las lesiones sufridas: Carlos Jesús (precisó 4 días de internamiento para su curación). Ángel (el mismo tiempo de internamiento que el anterior). Jon (precisó 6 días para su curación)».

Segundo

Al fallo, que hemos transcrito en el Antecedente anterior, llega el Tribunal luego de los razonamientos que especialmente se contienen en los Fundamentos jurídicos primero y cuarto, que literalmente transcritos dicen así: «Fundamentos jurídicos: Primero. Que los hechos dados por probados, son constitutivos de un delito consumado de "Contra la eficacia del Servicio" previsto y penado en el articulo 159 del Código Penal Militar -CPM- párrafo segundo, inciso primero, en el concepto de lesiones por imprudencia, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos del calificado tipo penal a saber. I. Un militar -condición predicable del sargento don Lázaro , a la vista del artículo 8.1 CPM a) la ejecución de un servicio de armas- de acuerdo con el artículo 16 CPM , y así lo era el realizado el día de autos y de forma esencial ya que implicaba precisamente el enseñar el manejo de un elemento militar de tal naturaleza, un cañón 105/26. b) la producción de lesiones, así deben calificarse las heridas sufridas por don David como menoscabo de su integridad corporal y las por don Ángel , don Jon , don Carlos Jesús y don Carlos . Y todo ello es debido a un actuar negligente predicable del militar quien dada su condición de jefe de pieza era reglamentariamente responsable del personal a sus órdenes e integrante de la dotación de la misma y del funcionamiento de la propia pieza. Este último elemento, el actuar negligente, la imprudencia como núcleo de la acusación, ha de ser estudiado con más extensión y en relación con las diferentes posiciones de las partes. Es un actuar imprudente a efectos penales aquél que en el marco de la ejecución de lo que legalmente está permitido produce un mal por medio de la infracción de un deber de cuidado que le seria exigible, al menos mediatamente sobre bases normativas, observar. En el caso presente durante la ejecución de un servicio de armas reglamentariamente ordenado se han producido heridas a diferentes personas así como existe una relación causa-efecto con el actuar de sujeto determinado, quien en ejercicio de sus facultades da la orden de disparar el arma; de tal manera que se vulnera la obligación que tiene de controlar las más previsibles consecuencias del disparo. En el caso presente al intentar que se produjera "en vacío" debió vigilar que el arma no estuviera alimentada, así como en ejecución de su función instructora, controlar en todo momento lo que hiciera cada uno de los miembros de la dotación del cañón; ello estaba facilitado por el escasísimo espacio físico en el que se movían todos los intervinientes en los hechos. Dicha obligación de vigilancia independientemente de su base normativa expresa a la que nos referiremos inmediatamente, le era exigible al procesado por el mero hecho de que mandaba la pieza en función de instrucción a una dotación inexperta. Deber de cuidado que debe observar cualquier mando que contando con un grupo de miembros de la clase de tropa sin experiencia alguna en la manipulación de obuses de artillería, ha de manejar vainas para el mismo, en el conocimiento de que aun siendo para salvas estaban cargadas con pólvora. Tal obligación está contenida en forma inequívoca en el capítulo III, epígrafe

3.1, 3.11, 3.12, 3.61, etc. del Reglamento para la instrucción y servicio de fuego del obús 105/26. II. Por otra parte además de la normativa específica ya señalada tal deber de cuidado se halla contenido en normasexigibles legalmente. Asila Ley 17/1989 de 17 de julio, reguladora del Régimen del Militar Profesional en artículos como el 10.1, el 10.5 , para los militares en general y para el cuerpo general de las armas del Ejército de Tierra en particular el artículo 14.1 de la misma otorga como función principal mando, preparación y empleo de la fuerza y el apoyo a la fuerza en el Ejército de Tierra; las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Ley 85/1978, de 28 de diciembre, define en los artículos 77 y siguientes las funciones del militar en el ejercicio del mando, el artículo 79 establece que la responsabilidad por el ejercicio del mando militar -obviamente en cada nivel- no es renunciable ni compartible y que en el desempeño de la misma nadie podrá excusarse con la omisión o descuido de un subordinado en todo lo que pueda o debe vigilar por sí. Si ponemos en relación esta afirmación de alcance normativo legal, con las atribuciones que el Reglamento de Artillería para la Instrucción y servicio en fuego del obús 105/26 modelo 1958 "Reinosa" (aprobado por orden circular de 15 de marzo de 1968, DO núm. 66/68 ya citado) atribuye al jefe de pieza, en el capítulo III 3.1; 3.11 y 3.12 "disciplina e instrucción del personal a sus órdenes", "policía de su zona de asentamientos"; deducimos necesariamente que el deber de cuidado no sólo es el comúnmente aprehendible por cualquier ciudadano militar profesional con empleo en circunstancias análogas, sino el exigible jurídicamente. En el mismo sentido los artículos 96 y 26 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas . III. Del relato de hechos se deduce que sea cual fuera el motivo del desconocimiento de que el arma estuviera alimentada no podemos dar como probado si fue un olvido de orden expresamente dada, por confusión con orden inmediata anterior de ejercicio de disparo en vacío; o bien un no darse cuenta que automáticamente el personal de dotación realizó un ejercicio de instrucción repetitivo que implicaba alimentación y posterior extracción sin disparo de la vaina- el sargento Lázaro infringió el deber de tener bajo su control en todo momento al personal y material que se le había atribuido en la función de instrucción. Es más, incluso interpretó erróneamente la extrañeza con que le miró el encargado del disparo ante la primera orden de fuego no acatada ya que sabía que el obús estaba alimentado, y repitió la orden sin comprobar por qué el inexperto tirador no obedeció en la primera ocasión. Y por ello tomó una resolución que los hechos demostraron fue equivocada y produjo daño físico a terceras personas. IV. No quiere el Tribunal dejar de manifestar como fundamento a mayores de que el actuar del suboficial fue negligente, la circunstancia de que en ningún caso las partes o los jueces, militar y civil, que han intervenido durante la tramitación de tan profuso procedimiento han dirigido reproche penal alguno contra el entonces soldado don Enrique , que fue quien disparó efectivamente el obús. Ello, y el Tribunal coincide con la apreciación, sólo puede tener como base que dadas las circunstancias -el tirador no tenía visión delantera de que pasaba gente por delante por la presencia de los escudos protectores de la dotación- y su propia posición al lado del mecanismo que tenía que accionar. El cumplimiento de la orden de "fuego" era un deber, existía obediencia debida por parte del soldado al sargento; ello desplaza las consecuencias de la orden a quien la da; el cual está obligado a observar las previsiones de los artículos 28 y concordantes de las Reales Ordenanzas que establece el lazo de unión en el objetivo común de las Fuerzas Armadas de quien debe obedecer lo que se manda de acuerdo con la legalidad y quien debe ser responsable de lo que ordena; anverso y reverso del mismo concepto esencial a las Fuerzas Armadas, la disciplina. V. Por último la calificación de los hechos probados se ha realizado, de acuerdo con lo mantenido por las tres partes con pretensión acusatoria, en el artículo 159 CPM , párrafo segundo inciso primero, concepto de imprudencia y no negligencia profesional. La condición de militar que ostentaba y ostenta el sargento don Lázaro , e incluso el que su especialidad dentro del cuerpo general de las armas sea Artillería, no implica que su negligencia fuera profesional, sino exclusivamente se constituye en elemento subjetivo del tipo, que permite su encuadre como delito propio de la Jurisdicción Militar y no como infracción competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Como ha quedado probado la función propia del suboficial en su unidad no era el manejo de cañones de Artillería, ni tampoco la instrucción de personal a tal fin. Su condición de militar profesional le permite cumplir la función, pero dado la extensión de las que son propias de tal status y la excepcionalidad de la que le fue atribuida el día de Autos, no cabe que consideremos su imprudencia de carácter profesional en el sentido penal del término, sino una simple negligencia en sentido genérico». «Cuarto. Que el responsable penalmente de un delito también lo es civilmente a tenor de lo dispuesto en los articulos 19, 101 y 104 del Código Penal y 48 del Código Penal Militar . En este capítulo de responsabilidades civiles entiende la Sala que las instadas por el Ministerio Fiscal son las que mejor se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas por los Artilleros del RACA, con la salvedad del entonces cabo David , que estima debe elevarse moderadamente. Es cierto que la pérdida auditiva que padece sobre todo en el oido derecho no le afecta de manera acusada a su profesión de agricultor-ganadero que viene realizando con normalidad, tal como ya lo venía haciendo antes de cumplir el servicio militar, pero también lo es que sufre de un zumbido permanente en su oído derecho y los días de mucho frío debe protegerlo ya que en otro caso experimenta fuertes dolores. También debe quedar claro que no es posible acceder a las pretensiones de la acusación particular, pues ciertamente éstas carecen de la mínima base fáctica en que sustentarse. La Sala tuvo ocasión en el juicio oral de observar a todos los lesionados, que con excepción de David , se encuentran en la actualidad totalmente curados de sus heridas que en definitiva y afortunadamente no les produjeron secuela alguna. Por otra parte el Letrado del Estado postuló en el acto de la Vista que las responsabilidades civiles pedidas por el Ministerio Fiscal se redujeran en un 5 por 100, al entender que existía concurrencia de culpa, ya que los lesionados no debieron pasar nunca a tan escasa distancia de la pieza. La Sala no puedeempero aceptar esta tesis, no cabe desconocer que todos los heridos sin excepción eran militares de reemplazo, que el disparo de las salvas de ordenanza estaba previsto para media hora más tarde y que por las inmediaciones del lugar donde estaba ubicada la batería de salvas toda clase de personal militar, profesional y de reemplazo, que ni siquiera se acotó dicho lugar, o se puso algún tipo de vigilancia que impidiera el paso. Por todo ello no cabe admitir la concurrencia de culpas que pretende el Letrado del Estado, aun admitiendo a los efectos dialécticos la existencia de una ligera imprudencia de los heridos, que en todo caso no puede traer consigo tan drástica consecuencia expresada. Por último para el supuesto de insolvencia total o parcial del procesado se declara expresamente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ramo de Defensa)».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, dedujeron recurso de casación contra la misma las tres indicadas representaciones del Estado, de la acusación particular y del condenado, que formalizaron en su día por este orden, con arreglo a los razonamientos que se contienen en cada uno de sus escritos. Así, el limo. Sr. Abogado del Estado, al amparo todos ellos del art. 849.1.º LECrim ., lo basó en los siguientes motivos: 1.° Por aplicación indebida de los arts. 22 y 104 del Código Penal Común en relación con el art. 48 de la Ley Penal Militar , ya que no hay en la sentencia base fundamentadora del montante indemnizatorio, lo que es grave quebranto de la certeza y seguridad jurídicas para el responsable que no sabe por qué paga una determinada cantidad; 2.° la sentencia infringe los arts. 22 y 104 del Código Penal Común, en relación con el 48 de la Ley Penal Militar y Jurisprudencia sobre concurrencia de culpas; y 3.° la sentencia infringe por violación (inaplicación) el párrafo 4 del art. 1.157 del Código Civil , norma sustantiva a tener en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos, ya que compensación es un medio de extinción de las obligaciones cuando en una misma persona concurre la condición de acreedor y deudor. El acusador particular David lo articuló de esta forma: 1.°, por la vía del art. 849.2.° LECrim . infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que constan en autos; 2.° a 4.°, por la vía del art. 849.1.° LECrim . por interpretación errónea, respectivamente, de los arts. 19, 101 y 104 del Código Penal , 5.°, por la vía del art. 851.1 LECrim . quebrantamiento de forma, toda vez que en la sentencia no figuran en el apartado de hechos declarados probados el alcance de las lesiones y secuelas de su representado, al no diferenciarse los conceptos «días de incapacidad», «días en los que precisó de asistencia sanitaria» y «secuelas» de aquél; 6.°, por quebrantamiento de forma o vicios in iudicando, por la vía del art. 851.3.° por «no haberse resuelto en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa», y ello por cuanto no se resuelve sobre los puntos interesados por la acusación particular en orden a la indemnización a satisfacer al perjudicado recurrente; y 7.°, con amparo procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho consagrado en el art. 24 del texto constitucional, que se estima vulnerado al omitir la Sala cualquier tipo de referencia a las posibles bases utilizadas a fin de señalar la indemnización a favor del recurrente. Por su parte, el encausado sargento del Ejército don Lázaro enunció un solo motivo, al amparo del art. 849.1.° LECrim . al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho, al declarar los hechos como constitutivos de un delito «contra la eficacia en el servicio» previsto y penado en el párrafo 2.° inciso primero del art. 159 del Código Penal Militar , infringido por aplicación indebida.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal, en el trámite de instrucción que previene el art. 882 LECrim. y no estimando necesaria la celebración de vista, instrumentó su oposición a la admisión de los motivos 1.°, 5.° y

6.º del escrito de la acusación particular, se adhirió al motivo 3.º de los de la representación del Estado, y solicitó la desestimación de aquellos tres, en defecto de su inadmisión, así como la de todos los restantes motivos de ésta y de las demás partes; frente a dicha oposición, la acusación particular se ratificó en lo que ya había dejado expuesto, solicitando el trámite de vista, cual había hecho asimismo en este trámite el Sr. Abogado del Estado.

Quinto

La Sala, por Auto de 10 de octubre pasado inadmitió los motivos 1.° y 5.° del recurso deducido por la acusación particular, aceptando la discusión de los señalados bajo sus ordinales 2° a 4.°, 6.º y 7.°, así como la totalidad de los demás de las restantes partes recurrentes, y conclusos todos los dichos recursos, señalándose para su deliberación y fallo, sin vista, ante la disparidad de peticiones en cuanto a ella y no rebasar los seis años la duración de la pena impuesta, el día 2 de los corrientes, en que ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se detalla.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas debemos examinar en primer lugar el motivo 6.° del recurso de la acusación particular, único de los que por quebrantamiento de forma se ha admitido a trámite, ya que de su estimación o no dependerá el desarrollo de los restantes, tanto de esta parte como de los de los otros recurrentes. Se plantea por la vía del art. 851.3.º LECrim . por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa, concretamente por no haberse resuelto sobre los puntos interesados por la acusación particular en orden a la indemnización a satisfacer alperjudicado David .

Este motivo pudo ser inadmitido a trámite, como alegó el Ministerio Fiscal, por manifiesta falta de fundamento del art. 885.1.° LECrim . ya que la sentencia ofrece respuesta suficiente, a la vista de lo que exigen, en relación con el tema, la regla 2ª párrafo primero (consignar los hechos que relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que estimen probados así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo) y el inciso final de la regla 4ª (consignar las razones en que se base... las responsabilidades civiles exigibles), ambas del art. 85 de la Ley Procesal Militar , al consignar en el Fundamento jurídico cuarto que la pérdida auditiva que padece el entonces cabo David no le afecta de manera acusada a su profesión de agricultor-ganadero si bien sufre de un zumbido permanente en su oído derecho y los días de mucho frío debe protegerlo, «por lo que entiende la Sala que las responsabilidades civiles instadas por el Ministerio Fiscal son las que mejor se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas por los artilleros del RACA, con la salvedad del entonces cabo David , que estima debe elevarse "moderadamente» añadiendo a continuación: «También debe quedar claro que no es posible acceder a las pretensiones de la acusación particular, pues ciertamente éstas carecen de la mínima base fáctica en que sustentarse». Esta causa de inadmisión, en el actual momento procesal es de desestimación, y a ello podemos añadir que si bien dicha respuesta negativa puede pecar de breve -que no de insuficiente, como se ha anticipado- no por ello es menos acertada, ya que las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular en sus conclusiones provisionales, y no explicitadas entonces en la forma y manera que se hace en este recurso, tienen como único fundamento el informe de Sanidad del médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León -obrante al folio 80 de las actuaciones y producido en las Diligencias Previas núm. 144/90 de dicho Juzgado de Instrucción, iniciadas a instancia del recurrente, denunciando al teniente don Felix y a aquellas personas que pudiesen tener relación directa con los hechos, Diligencias de las que posteriormente se inhibió en favor de la Jurisdicción Militar-, informe médico que no fue alegado como prueba ni en aquel escrito de conclusiones provisionales (en que ni siquiera lo mencionó) ni en el acto de la vista al elevarlas a definitivas y del que nunca la parte solicitó su ratificación o simple lectura en el juicio oral, por lo que la sentencia lo omite totalmente, a él y a su contenido, además de que los restantes informes médicos -a los que sí se refiere la sentencia, aunque se atiene exclusivamente al acta del Tribunal Médico Central del Ejército-, incorporados a la causa o practicados en la vista oral (uno de ellos a propuesta de la acusación particular) nada dicen sobre los hechos que no se han tenido por probados, que son los que esta parte recurrente, asimismo con total carencia de fundamento, pretende basarse ahora para apoyar sus pretensiones económicas. El motivo, por tanto, ha de desestimarse, cuanto más al tratarse del planteamiento de una cuestión nueva, introducida fuera de la instancia -y que sirve de común denominador a la totalidad del recurso, planteado ya desde el motivo 1.° y reforzado especialmente en su motivo 5.°, que se inadmitieron a trámite-, está prohibido en esta vía casacional, habiendo recordado esta Sala recientemente, en Sentencia de 26 de octubre último que el ámbito de este recurso se ciñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia a través de los escritos de conclusiones elevadas a definitivas por las partes, pues la introducción de cuestiones nuevas obligaría al Tribunal Supremo a decidir sobre puntos no tratados en el juicio oral ni en la sentencia recurrida, y no sometidos a un debate contradictorio (Autos de 29 de enero y 30 de abril de 1992, y de 9 de junio y 25 de noviembre de 1993).

Segundo

Igualmente, por razones metodológicas, se examina a continuación el motivo 7.°, por infracción de precepto constitucional, de los enunciados por el acusador particular, analizando seguidamente los restantes que se le han admitido, por su orden, pasando después, por lógica procesal, al estudio de los recursos del condenado y de la representación del Estado.

Dicho motivo 7.°, viene amparado en el art. 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho consagrado en el art. 24 CE «a obtener la tutela efectiva de los jueces y a una resolución fundada en derecho de los puntos discutidos en el procedimiento», que entiende conculcado al omitir la Sala cualquier tipo de referencia a las posibles bases utilizadas a fin de señalar la indemnización a favor de David , insistiendo en que al no recoger la sentencia las distintas partidas comprensivas de «días de incapacitación» y «secuelas» se vulnera el derecho en la forma expuesta.

Aun cuando el recurrente enuncia incorrectamente el contenido del art. 24 CE , pues éste no se refiere formalmente a una resolución fundada en derecho «de los puntos discutidos en el procedimiento» no es menos cierto que como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 25 de septiembre de 1992 no hay vulneración del principio de tutela judicial efectiva si el Tribunal examina, fundamenta y resuelve todos los extremos que fueron sometidos a su consideración. Y para analizar los extremos que fueron sometidos a la consideración del Tribunal de instancia no existe otra vía que acudir al contenido de las conclusiones provisionales y definitivas formuladas en su día por la parte y compararlas con los antecedentes, fundamentos y fallo de la sentencia de instancia. En aquellas, se limita la defensa de la acusación particular a decir, en la Conclusión provisional primera, que «al cabo primero don David se le ocasionaron unaslesiones que precisaron intervención quirúrgica y se le apreciaron quemaduras de primer grado excoriación en toda la cara, pérdida auditiva, conjuntivitis y cuerpos extraños en conjuntivas y palpebrales, cuyo pronóstico fue grave presentando asimismo en la actualidad una pérdida en la audiometría de audición siendo diagnosticado de hipoacusia mixta con 31,7 por 100 de pérdida en el oído derecho y un 20 por 100 de pérdida en el oído izquierdo», y en la sexta, que «se le exigirá al procesado don Lázaro , las siguientes cantidades en concepto de indemnización: A) a don David , a) 400.000 ptas. por los días de baja (sin más especificación), b) por las secuelas producidas en la cara consistentes en quemaduras excoriación para su intervención de cirugía plástica, un total de 400.000 ptas., y e) por la falta de audición que le ocasiona una minusvalía física para el trabajo un total de 8.000.000 de pesetas», practicándose prueba pericial en el acto de la vista, referida exclusivamente a dicha pérdida de audición, y elevándose a definitivas aquellas provisionales sin más distinciones. Veamos ahora la sentencia: en su hecho probado tercero recoge que el recurrente resultó alcanzado por la onda expansiva, «con las siguientes heridas»: «quemaduras y excoriaciones en la cara que necesitaron atención médica, perforación en tímpano y pérdida auditiva que necesitó operación quirúrgica en el hospital Gómez Ulla de Madrid, previa atención médica en el hospital militar de Valladolid; como secuela padece una pérdida de audición bilateral, hipoacusia mixta con 27 por 100 de pérdida en el oído derecho y un 2 por 100 en el oído izquierdo, así como un zumbido permanente en aquél»; en su Fundamento Jurídico Cuarto declara que «en este capítulo de responsabilidades civiles entiende la Sala que las instadas por el Ministerio Fiscal son las que mejor se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas por los artilleros del RACA, con la salvedad del entonces cabo David , que estima debe elevarse moderadamente. Es cierto que la pérdida auditiva que padece sobre todo en el oído derecho no le afecta de manera acusada a su profesión de agricultor-ganadero que viene realizando con normalidad, tal y como lo venia haciendo antes de cumplir el servicio militar, pero también lo es que sufre de un zumbido permanente en su oído derecho y los días de mucho frío debe protegerlo ya que en otro caso experimenta fuertes dolores. También debe quedar claro que no es posible acceder a las pretensiones de la acusación particular, pues ciertamente éstas carecen de la mínima base fáctica en que sustentarse»; y, por último, en el Fallo condena al citado sargento Lázaro y subsidiariamente al Estado (Ramo de Defensa) a que abonen:

  1. 640.000 ptas. al hospital militar de Valladolid por el total de los gastos hospitalarios de todos los artilleros lesionados, b) 437.432 ptas. al hospital militar central Gómez Ulla de Madrid, correspondiente a los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica a que fue sometido David , c) 600.000 ptas. en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a David (que precisaron de 15 días de asistencia en el hospital militar de Valladolid, y posterior intervención quirúrgica) d)... Vemos, por tanto, que se ha dado cumplida y cabal respuesta a los extremos que fueron sometidos a la consideración del Tribunal y en la forma que se realizó, señalando éste los días que precisó de asistencia facultativa en el hospital militar de Valladolid así como la secuela de pérdida de audición por la que fue operado en el hospital Gómez Ulla, su relación con el trabajo habitual del lesionado y el zumbido permanente que le queda en el oído, justificando además, las razones por las que no podía acoger todas las pretensiones indemnizatorias de la parte (las secuelas en la cara e intervención de cirugía plástica, por ejemplo), ni tampoco con el alcance solicitado, a saber, «porque ciertamente éstas carecen de la mínima base fáctica en que sustentarse». El motivo, asimismo, debe decaer.

Tercero

Los motivos 2°, 3.° y 4.°, también del acusador particular, pueden agruparse para su tratamiento, al denunciarse en ellos infracción de Ley del art. 849.1.° LECrim . por interpretación errónea, respectivamente, de los arts. 19, 101 y 104 del Código Penal , y dar por reproducida en el segundo la alegación realizada en los motivos 3.º y 4.°

La infracción de los arts. 19 y 101 del Código Penal viene imputada en los motivos 2.° y 3.° al no incluirse, en su entender, la totalidad de los daños y perjuicios sufridos («se deja sin resarcimiento», es su expresión, «o bien los días empleados en curar, o los días en que mi representado se encontró incapacitado para sus ocupaciones habituales o las lesiones sufridas» o sea, todas las partidas que tradicionalmente suelen incluirse). Al respecto, y para demostrar que no tiene razón, conviene recordar cuanto se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior respecto a que este tema aparece como una cuestión nueva en este recurso, al elevar en su día la acusación particular a conclusiones definitivas las provisionales que evacuó previamente -y así consta en el acta del juicio oral, a la que dio su pleno asentimiento la parte, excepto en la entidad de la hipoacusia, que se completó a su instancia- por lo que a ellas, y nada más que a ellas, debemos estar para determinar las pretensiones procesales de la parte en este recurso, y, como se ha visto, en las mismas sólo fija como hechos que se deducen de lo actuado las heridas sufridas y las secuelas que le quedaron a su cliente, sin que en ningún punto de aquellas conclusiones se estableciera el tiempo que habían tardado en curar las primeras ni el que, como consecuencia de ellas, había quedado incapacitado para su trabajo habitual, es decir, nunca ni en ningún momento, hasta llegar a la casación, se ha preocupado, o ha tenido la más mínima intención de hacerlo, el recurrente de acreditar en la causa el tiempo que invirtió en su curación definitiva, pues si bien solicitó una indemnización por ese periodo de tiempo ni lo determinó en aquellas conclusiones ni solicitó se practicara prueba en período de sumario o en la vista oral tendente a acreditar dicha circunstancia temporal, por lo que sus pretensiones, ahoraesgrimidas, no pueden prosperar. Si a ello le añadimos que de los informes médicos obrantes en la Causa y adverados oportunamente, y, fundamentalmente, del emitido en el acto de la vista por el coronel médico Carrillo de Albornoz únicamente puede deducirse que David permaneció 15 días hospitalizado en Valladolid (en mayo de 1989) y después (sin determinarse cuántos) en Madrid (en junio del mismo año) para ser intervenido quirúrgicamente, sin que se acreditara en ninguno de aquéllos el tiempo total invertido en curar ni el que permaneció incapacitado el recurrente, forzosamente tendremos que desestimar tales alegaciones.

No mejor suerte correrá la interpretación errónea, que también se aduce, del art. 104, en relación con los arts. 101, 102 y 103, todos ellos del Código Penal . Argumenta el recurrente en contra del montante de la indemnización de perjuicios señalada por la sentencia en concepto de responsabilidades civiles, deshaciéndose en un montón de cabalas y conjeturas, de los que cabe deducir dos cuestiones: el rechazo del Tribunal de la compensación de culpas sin que este rechazo se vea reflejado en las cantidades que definitivamente señaló, y la falta de determinación de las bases tomadas como criterio para establecer aquella indemnización. Con respecto a la primera debemos sentar categóricamente que la relación entre culpas concurrentes e indemnización de perjuicios no puede establecerse matemáticamente por el simple y expeditivo procedimiento de multiplicar cantidades, cuando la concurrencia no se estima (como en el caso que nos ocupa), sino que deberá llevarse a efecto atendiendo y valorando las circunstancias que inciden en el supuesto a enjuiciar, entre los que no son las menos desdeñables la consideración de la entidad real de los daños y perjuicios causados, por lo que el Tribunal de instancia ha podido decir, pese a rechazar su tesis de existencia de culpa en los perjudicados, que las responsabilidades civiles «instadas por el Ministerio Fiscal son las que mejor se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas por los artilleros del RACA, con la salvedad del entonces cabo David que estima debe elevarse moderadamente», y esto es lo que ha hecho, en uso del arbitrio que le concede la Ley en atención a la entidad de aquéllas, como se cuida de señalar, por lo que no podemos acoger la pretensión del recurrente, de que ante tal rechazo debió el Tribunal multiplicar por dos la cantidad solicitada como indemnización por el Ministerio Público. Y en cuanto a la falta de determinación de las bases propugnando para llenar tal laguna a las que se establecen en los baremos aprobados para los daños causados en accidentes de vehículos de motor, señalar -independientemente de que este remedio es totalmente nuevo en los planteamientos de la parte, pues nunca se ha referido a él y accede, por ello, per saltum a la casación, careciendo de eficacia- que en la sentencia recurrida se consignan, en forma que estimamos suficiente, las bases que han servido al órgano decisor para determinar la cuantía de la indemnización del recurrente, como son la pérdida auditiva en el grado que señala, su relación con el trabajo habitual del lesionado, el zumbido permanente que sufre en su oído, el poder sostener conversaciones con normalidad, y los 15 días que precisó de asistencia en el hospital militar de Valladolid, señalando, además, que resulta conveniente elevar ligeramente las cantidades solicitadas por el Fiscal, por las razones que expone, no acogiendo las pretensiones del acusador particular «pues ciertamente éstas carecen de la mínima base fáctica en que sustentarse», y si a ello le añadimos que el quantum de la indemnización fijada por el juzgador de instancia no es accesible a la casación, siendo únicamente revisables las bases sobre las que se asienta la cifra (SS de esta Sala de 1/12/89, 5/3/90, 25/3/91 y 10/5/94, y, de la Sala Segunda, por todas, de 9/3/92), y que el recurrente ha pretendido ya, en el motivo 1.° de su recurso, modificar las bases establecidas en los hechos probados, para obtener ahora el aumento en la cuantía de la indemnización que no le concedió antes la resolución que recurre, no habiendo sido admitido a trámite el meritado motivo, todo ello nos llevará a la desestimación del señalado con el ordinal cuarto, y con él la totalidad de los que restaban del escrito de la representación de David .

Cuarto

El condenado por la sentencia, sargento del Ejército don Lázaro , instrumenta un único motivo en su recurso, con amparo procesal en el art. 849.1.° LECrim . al haber incurrido la sentencia en error de derecho, al declarar los hechos como constitutivos de un delito «contra la eficacia en el servicio», previsto y penado en el párrafo 2.° inciso primero del art. 159 del Código Penal Militar .

Arranca, para llevar a cabo su desarrollo argumental, de diversas declaraciones del Tribunal que forman parte del relato de hechos probados, pero en las alegaciones que hace a los diferentes párrafos de aquel desarrollo, que no vienen separados por número o letra alguno sino simplemente por un asterisco a su frente, comete toda suerte de faltas de respeto al relato histórico de la sentencia haciendo manifestaciones en abierta contradicción con aquél, circunstancia que le hace incidir en el punto 3.° del art. 884 LECrim . causa de inadmisión que en el actual momento procesal lo es de desestimación. Además de ello, de dicha resultancia fáctica se desprenden todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo previsto en el párrafo segundo, inciso primero del art. 159 indicado, a saber: a) que el sujeto activo se trate de un militar, b) que el acto se realice en ejecución de un servicio de armas, c) que sea generador de un resultado producido por culpa con causación de muerte, lesiones de cualquier tipo o daños, y d) que exista una relación causa-efecto entre el obrar del primero y el resultado dañoso (SS de 25/3/91, 13/3/92 y 16/6/93), toda vez que el sargento recurrente, cuya especialidad dentro del Cuerpo General de las armas era Artillería y se encontraba el día de autos encargado, como jefe de pieza, de la instrucción en el manejo de la misma a determinado personal de tropa carente de conocimientos previos de aquélla, dio la orden de abrir fuego odispararla sin cerciorarse previamente de si la pieza se encontraba o no alimentada, y lo que es peor, ante la extrañeza y pasividad del soldado que recibió dicha orden y no la ejecutaba, repitió esta orden sin cerciorarse, una vez más, de las causas de dicha actitud pasiva ni de las consecuencias que la ejecución de la orden podría acarrear, pues al ser cumplimentada produjo los resultados lesivos que se demuestran en el antecedente tercero de hechos probados. Las circunstancias concurrentes, descritas algunas en el relato histórico y alegadas otras, como se ha dicho, sin base alguna en dicho relato, sirven, las primeras, para reafirmar unas la idea de negligencia en el actuar del procesado (la inexperiencia de los soldados que recibían la instrucción, o la reiteración de la orden de abrir fuego y disparar la pieza sin las debidas comprobaciones que todo disparo de una pieza de artillería debe conllevar, sobre todo si se la estaba alimentando con vainas que como únicas disponibles eran las que efectivamente iban a dispararse más tarde durante la realización de las salvas de ordenanza, es decir contenían pólvora), y también para aminorar, otras, la intensidad o gravedad de la referida imprudencia (como la falta de experiencia próxima en el tiempo de dicho sargento en el manejo de la indicada pieza, o el escaso tiempo disponible para efectuar la instrucción o el desconocimiento de aquél de que en ese momento la pieza estaba alimentada), pero las segundas, que carecen de base fáctica en la sentencia -y por ello no cabe admitirlas--- (como son la de que no se trataba de un ejercicio de instrucción, o concurría la modificación posterior por el mando de determinadas normas acerca de la instrucción, o la imprudencia de los propios lesionados, la deficiente ubicación de la batería o ausencia de medidas de seguridad externas a su emplazamiento) tampoco podrían -pese a todo- desvirtuar suficientemente la calificación de «imprudente» que al Tribunal de instancia le mereció la conducta del procesado, pues como bien dice el Ministerio Público ninguna de ellas sería suficiente para eximirle de la responsabilidad en que incurrió al emitir por dos veces la orden de abrir fuego sin haberse cerciorado previamente del conjunto de circunstancias que concurrían, o podían concurrir, en el desarrollo de los hechos, ni tampoco de las consecuencias dañosas que su repetida orden podría producir. El motivo no puede prosperar. Se desestima, por ello, el recurso.

Quinto

El primero y segundo motivos de la representación del Estado -último recurso que nos queda por decidir-, por aplicación indebida de los arts. 22 y 104 del Código Penal Común , en relación con el art. 48 de la Ley Penal Militar , deben ser objeto del mismo tratamiento procesal e idéntica resolución: su desestimación.

En el primero de ellos mantiene que si bien las cantidades en que la condena (al pago en concepto de responsabilidades civiles) se cifra no pueden constituir objeto de impugnación casacional sí pueden serlo las bases en que la cuantificación se asienta, y en la sentencia no hay base fundamentadora del montante indemnizatorio, el responsable no sabe por 100 qué paga una determinada cantidad. Tal argumento no es correcto, ni en lo que se refiere al lesionado David -cuya refutación ya se dejó señalada en nuestros Fundamentos anteriores, por lo que a ellos nos remitimos- ni tampoco al resto de sus compañeros, pues en el tercero de los hechos probados de la sentencia se describe con minuciosidad la entidad de las lesiones de cada uno y actual ausencia de secuelas -excepto en el caso de David - y en su Fundamento jurídico cuarto que las responsabilidades civiles «instadas por el Ministerio Fiscal son las que mejor se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas... con la salvedad del entonces cabo David que estima debe elevarse moderadamente», y en la parte dispositiva del Fallo se determina el importe de la indemnización que a cada uno de ellos se asigna, haciendo especial referencia a si precisaron o no de posterior intervención quirúrgica -e incluso de lo que había de abonarse al hospital militar central «Gómez Ulla» por los gastos de la meritada operación- y a los días de internamiento o asistencia para su curación en el hospital militar de Valladolid -del que se señala también el montante de los gastos hospitalarios ocasionados por la atención prestada a todos ellos-, de todo lo cual se desprende que el Tribunal a quo tomó como bases para fijar aquellas cantidades en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios de los lesionados, no sólo la entidad de las lesiones sufridas por cada uno sino también el número de días que tardaron en curar o precisaron de asistencia, y la existencia o no en todos ellos de secuelas derivadas de las lesiones, circunstancias las descritas que estimamos suficientes para la finalidad perseguida de determinación de las bases utilizadas para el cálculo, que sí que se han dado, de las indemnizaciones respectivas.

Y en el segundo, que en la conducta de los lesionados hay concurrencia de culpas que debió de tenerse en cuenta en la fijación de las responsabilidades civiles imputadas, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba en su mayor parte de suboficiales, a los que hay que presumir pericia, conducta imprudente no sólo inconcebible en militares de cierto grado sino en el normal desenvolvimiento de la vida civil. Tampoco puede admitirse la alegada concurrencia de culpas, esgrimida también ante el Tribunal a quo, pues ni se deriva del relato histórico que se tratase de suboficial alguno ni del conjunto de circunstancias concurrentes la posibilidad de exigir de dichos lesionados una conducta distinta a la que llevaron a término, constando de aquél, además, la inexistente relación del cabo artillero Carlos con la instrucción que se llevaba a término, pues no era miembro de ninguna de las dotaciones de la línea de piezas de artillería sino que pasaba por el patio de armas con la intención de acortar el camino entre el «Hogar del Soldado» y su batería, y del citado Fundamento jurídico, en función integradora del relato, que todos los heridos sinexcepción eran militares de reemplazo, que las salvas de ordenanza estaban previstas para media hora más tarde, y que por las inmediaciones del lugar donde estaba ubicada la batería de salvas (pasaba) toda clase de personal militar, profesional y de reemplazo, que ni siquiera se acotó dicho lugar o se puso algún tipo de vigilancia que impidiera el paso, por lo que no cabe, añadimos ahora, abundando en ello, exigirles a los lesionados una previsión que no había tenido ninguno de dichos otros transeúntes, algunos de ellos militares profesionales, ni tan siquiera el sargento condenado que mandaba la instrucción, que no cuidó de advertir que no se pasara por allí, y que, además, dio por dos veces la orden de fuego sin cerciorarse de si la pieza estaba o no alimentada y si pasaban o no personas por delante de aquélla.

Sexto

Por el contrario, sí tiene razón el Sr. Abogado del Estado -y con él, el Excmo. Sr. Fiscal, que se ha adherido- en su motivo 3.°, planteado asimismo al amparo del art. 849.1.° LECrim . por estimar inaplicado el párrafo 4 del art. 1.157 (debe querer decir el art. 1.156) del Código Civil en cuanto que la confusión de derechos es un medio de extinción de las obligaciones cuando en una misma persona concurre la condición de acreedor y deudor, y atendida la personalidad única de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus fines -que previene el art. 1.° de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , que no ha sido derogado por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre - se deduce la imposibilidad de condenar subsidiariamente al Estado (ramo de Defensa), como hace la sentencia, al pago de cantidad alguna a los hospitales militares «Gómez Ulla» y de Valladolid, que forman parte precisamente de ese ramo de Defensa, pues como ya decíamos en nuestra Sentencia de 11 de febrero de este año «la obligación del Estado frente al Estado está incursa en causa de extinción» y que «no puede obviarse la precisa y clara norma que contiene el art. 1.192 del Código Civil conforme a la que quedará extinguida la obligación desde que concurran en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Siendo acreedor el Estado de los gastos de hospitalización del soldado lesionado, atendido en hospitales militares, esta condición de acreedor puede mantenerse frente al sentenciado, directamente responsable civil como autor del delito, pero no frente al propio Estado, porque la confusión de los derechos de acreedor y deudor se producen desde el mismo momento en que la sentencia determina las responsabilidades civiles, en el que ya el Estado está investido de ambas condiciones». Por ello debemos estimar este motivo, y casar la sentencia, dictando otra en que se declare la responsabilidad subsidiaria del Estado referido tan sólo a las indemnizaciones a abonar a los perjudicados, pero no a satisfacer gastos hospitalarios ni intervenciones quirúrgicas efectuados en dichos centros de la Administración del Estado (Ramo de Defensa).

Séptimo

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la Justicia Militar, de acuerdo con el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio , de competencia y organización de la Jurisdicción Militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del acusador particular David y del condenado don Lázaro , así como los motivos 1.° y 2° del recurso del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, deducidos todos ellos contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo del corriente año por el Tribunal Militar Territorial Primero (La Coruña) en la causa núm. 43/10/91, y debemos estimar y estimamos el motivo 3.° del recurso de dicha representación del Estado frente a la meritada sentencia, por la que se condenó a este último, en concepto de responsable civil subsidiario, al pago al hospital militar de Valladolid de los gastos hospitalarios de todos los lesionados mencionados, y al hospital militar central «Gómez Ulla» de los de la intervención quirúrgica practicada a David , casando y anulando en esta particular dicha sentencia, y dictando a continuación la procedente, con declaración de oficio de las costas, remitiéndose al Tribunal Militar indicado, con la presente, cuantas actuaciones pudo elevar a esta Sala.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguientesentencia:

En la Causa núm. 1/70/94 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 (León) por un presunto delito contra la eficacia del servicio, contra el sargento del Ejército don Lázaro , DNI núm. NUM000

, nacido en Valladolid el día 1 de marzo de 1964, hijo de Ángel y Juliana, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, asistido de la Letrada doña Oliva Miguélez Valle y representado por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, habiendo sido partes en concepto de recurrentes el referido sargento Lázaro , la representación del Estado y la del acusador particular David , y en el de recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, quien expresa así la decisión del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan e integran en esta Sentencia todos cuantos Antecedentes y hechos probados se contienen en la sentencia rescindida.

Fundamentos jurídicos

Único: Se aceptan asimismo y se integran en la presente todos los de la sentencia rescindida, con la salvedad, en cuanto al cuarto de dichos Fundamentos, párrafo segundo, inciso último cuyo punto final se suprime y se adicionará con la frase «excepto en la parte que se refiere a los gastos hospitalarios de todos los artilleros lesionados y los de intervención quirúrgica a que fue sometido David ».

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado sargento don Lázaro , como autor de un delito «contra la eficacia en el servicio», previsto y penado en el párrafo 2.°, inciso primero del artículo 159 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito: A) El sargento Lázaro , exclusivamente, deberá abonar las siguientes cantidades a los Centros hospitalarios que se expresan:

640.000 ptas. al hospital militar de Valladolid correspondientes al total de los gastos hospitalarios ocasionados por la atención prestada a Ángel , Jon , David , Carlos Jesús y Carlos .

437.432 ptas. al hospital militar central «Gómez Ulla» de Madrid, correspondiente a los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica a que fue sometido David .

Y B) El citado sargento, y subsidiariamente el Estado (ramo de Defensa) deberán abonar las siguientes cantidades a las personas que a continuación se relacionan:

600.000 ptas. en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a David (que precisaron de 15 días de asistencia en el hospital militar de Valladolid y posterior intervención quirúrgica).

250.000 ptas. en concepto de indemnización por las lesiones sufridas al cabo Carlos (que precisaron para su curación 14 días de estancia hospitalaria).

50.000 ptas. en concepto de indemnización a cada uno de los siguientes y en razón de las lesiones sufridas:

Carlos Jesús (precisó 4 días de internamiento para su curación).

Ángel (el mismo tiempo de internamiento que el anterior).

Jon (precisó 6 días para su curación).

ASI por esta nuestra segunda Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en unión de la primera, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Burgos 6/2009, 8 de Enero de 2009
    • España
    • 8 Enero 2009
    ...de hecho como el de derecho (STS -5-5-1931, 7-7-1950, 21-11-1957 , 21-12-1984, 30-1 y 26-3-1986, 25-4 y 30-12-1987, 5-12-1992, 19-5-1993. 4-11-1994, 8-7-1995 y 24-3-1998 Ha quedado acreditado que el actor hizo un pago de 13.874,12 €, pero lo hizo en la creencia de que tal cantidad era la co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR