STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:7354
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.275.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Jornada.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 8 de junio de 1994 .

DOCTRINA; La jornada que establece el convenio colectivo de cajas de ahorro es sólo indicativo por lo que no vulnera ninguna norma legal.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por don Manuel Valentín-Gamazo, en nombre del Sindicato CSI-CSIF-Ahorro, contra la Sentencia dictada en única instancia y con fecha 31 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el proceso de impugnación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro publicado en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 1992, seguido por el sindicato ahora recurrente contra los sindicatos FEBA-CC.OO., representado y defendido por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, FEBASO-UGT, representado y defendido por la Letrada doña Isabel Santos González, la Asociación de Cajas de Ahorro para las relaciones laborales, ACARL, representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales y defendida por Letrado y SEC y SIB.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el CSI-CSIF-Ahorro, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito de fecha 22 de octubre de 1992, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el apartado 2 del art. 18 del Convenio Colectivo impugnado , en lo que se refiere al horario de los jueves entre los meses de octubre a mayo, es nulo por ser ilegal, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de diciembre de 1992, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CSI-CSIF-Ahorro frente a Feba-CC.OO., FEBASO-UGT, SEC, S1B, Ministerio Fiscal y ACARL sobre impugnación de Convenio Colectivo.»

Cuarto

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: El 27 de abril de 1992 se firmó el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro suscrito por FEBA-CC.OO y FEBASO- UGT en representación del colectivo laboral ACARL por la parte empresarial el cual se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" por resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 1992 con vigencia al 31 de diciembre de 1994. Segundo: La jornada de trabajo mínima existente era de 1.700 horas/año y el nuevo convenio impuso la de 1.680 horas/año de las cuales 15 horas se dedicaban a formación profesional. Tercero: En la fecha de entrada en vigor de dicho convenio se trabajaba los sábados en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo y su artículo 18 estableció como días no laborales todos los sábados del ario incluido el período de vacaciones. Cuarto: El referido precepto que se da por reproducido establece un horario marco para todas las Cajas de Ahorro afectadas.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre del Sindicato CSI-CSIF-Ahorro. Recibidos y admitidos los Autos en esta Sala, por el Letrado Sr. Valentín Gamazo, en escrito de fecha 12 de enero de 1994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los dos siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , referente a la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso. 2° Al amparo del mismo apartado y artículo y referente a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 27 de abril de 1992 se firmó el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, suscrito por FEBA-CC.OO. y FEBASO-UGT, en representación del colectivo laboral y ACARL por la parte empresarial, el cual se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 1992, con vigencia al 31 de diciembre de 1994.

El sindicato CSI-CSIF-Ahorro formó parte de la Comisión Negociadora, pero no suscribió la aprobación del Convenio sino que, por el contrario, promovió proceso de impugnación del mismo, demandando a ACARL y a todos los demás sindicatos intervinientes, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Se solicitaba en la demanda la declaración de que el apartado 2 del art. 18 del Convenio Colectivo impugnado, en lo que se refiere al horario de los jueves entre los meses de octubre a mayo, era nulo por ser ilegal.

El proceso concluyó por sentencia desestimatoria de la demanda en la que se declaró probado que la jornada de trabajo mínima existente era de 1.700 horas/año y el nuevo convenio impuso la de 1.680 horas/año, de las cuales 15 horas se dedicaban a formación profesional; que en la fecha de entrada en vigor de dicho convenio se trabajaba los sábados en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, mientras que su artículo 18 estableció como días no laborables todos los sábados del año, incluido el período de vacaciones; y que el referido precepto establece un horario marco para todas las Cajas de Ahorro afectadas.

Segundo

Contra la expresada sentencia de la Audiencia Nacional se formula por el sindicado demandante recurso de casación, articulado en dos motivos, ambos al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se denuncia en el primer motivo la infracción del art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 85.1 del mismo texto legal , del principio de jerarquía normativa regulado en los arts. 9.°-3 y 103.1 de la Constitución Española y el art. 3.º del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 37.1 de la Constitución Española . Lo que en definitiva se sostiene es la nulidad del párrafo 2.° del art. 18 del convenio impugnado , sobre la base de que el horario previsto para los jueves es ilegal, al superar las nueve horas de trabajo.

Se dice en el fundamento de derecho único de la sentencia que «dicho precepto realmente establece una norma orientadora dirigida a las Cajas de Ahorro incluidas en su ámbito de aplicación, la cual hay que interpretar en todo el conjunto de normas que encierra el mismo, que contiene evidentes ventajas sobre la preexistentes, debido a que reduce la jornada anual en veinte horas, más quince que se dedican aformación de los empleados, lo que refleja una disminución real de treinta y cinco horas. A su vez señala que todos los sábados del año se consideran días no laborables y finalmente se suprime la jornada de tarde, excepto la del jueves en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, lo que evidencia un beneficio general, y en contraprestación se concretó entre las partes interesadas la jornada de dicho día, que en algunos casos puede superar las nueve horas, lo que entra dentro de lo previsto en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 82 de dicho cuerpo legal , que facultan a los negociadores de un convenio a regular las condiciones de trabajo, mejorando las existentes, y en este contexto de mejorar dichas relaciones se encuadra el citado art. 18 porque, como se ha expuesto, su contenido global encierra unas condiciones más favorables que las anteriores, por lo que no cabe tacha de ilegalidad sobre dicho precepto».

Tercero

El art. 34.2, del Estatuto de los Trabajadores , establece en el cuarto de sus párrafos que en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. Y éste es el caballo de batalla de la demanda y del recurso. La sentencia impugnada, como se ha visto, pone el acento en la incuestionable mejora que el convenio implica respecto a la situación anterior: Menor número de horas anuales de trabajo, sábados no laborables y supresión de la jornada de tarde. Mas, de todos modos, y frente al hecho de que la jornada del jueves, en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, pueda superar las nueve horas, apunta que en realidad el párrafo 2.º del art. 18 del Convenio únicamente establece una norma orientadora dirigida a las Cajas de Ahorro incluidas en su ámbito de aplicación. En el recurso se sostiene que lo de que el Convenio no está fijando, respecto a los jueves de octubre a mayo, un horario rígido, sino unos límites dentro de los cuales debe integrarse la jornada laboral, es una ficción, pues en todas las entidades afectadas por el convenio es preciso «rellenar» completamente dichos límites si se quiere cumplir la jornada anual de 1.680 horas, haciendo inevitable la superación de nueve horas de trabajo en los jueves. Frente a esto cabe aducir:

a)Lo que en efecto dice el apartado 2 del art. 18 del Convenio es que, para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual, el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación señala. Si éstos son los términos literales de lo pactado, es evidente que el Convenio no impone la realización de una jornada diaria superior a nueve horas; obliga únicamente a las Cajas a establecer un horario, por lo que a los jueves se refiere, comprendido dentro de los límites marcados. Una posible desviación, en la práctica, entre lo pactado en el Convenio y el horario real de alguna oficina, no puede ser objeto de discusión en este proceso, en el que únicamente se cuestiona la legalidad o ilegalidad de sus artículos, mas no la forma en que los mismos se apliquen.

b)No sólo no se recoge en la resultancia fáctica de la sentencia la existencia de entidad alguna que realice el horario en sus límites extremos, sino que en su no combatido ordinal cuarto paladinamente dice que el art. 18 del Convenio establece un horario marco para todas las Cajas de Ahorro afectadas.

c)Pero es que, además, lo que el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores dice es que en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. Las horas que excedan de esas nueve ordinarias no serán, en principio, ilegales, sino, sencillamente, extraordinarias, siempre que se ajusten a las normas legales o paccionadas sobre estas últimas. Así lo establece el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores y así lo declaró la Sentencia de 22 de diciembre de 1992. Esto significa que, en el supuesto que el recurso sostiene, de que realmente se realizara en algún caso el horario de los jueves en los extremos límites del horario marco, llevándose a cabo en consecuencia una jornada de diez horas, no nos encontraríamos ante una hora ilegal sino ante una hora extraordinaria. Y ese carácter extraordinario de la décima hora trabajada no resulta incompatible con el establecimiento de mecanismos compensatorios de los efectos legalmente previstos con carácter general para las horas extraordinarias, como ha ocurrido en el presente caso, al sustituir el eventual incremento retributivo por otras mejoras, pues el ya aludido art. 35 del Estatuto de los Trabajadores dice paladinamente en su párrafo primero, tras fijar el concepto de las horas extraordinarias, que mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados al menos en el porcentaje antes indicado.

d)Cualquiera que sea el valor que a ello se quiera atribuir, así lo entendieron las partes negociadoras del convenio al acordar una decisión interpretativa del siguiente tenor: «Al objeto de delimitar, con el carácter de interpretación auténtica, el alcance del art. 18.2 del presente Convenio Colectivo , las partes firmantes manifiestan: Que para el caso de considerarse por órgano administrativo o jurisdiccional que el cumplimiento del horario fijado para el jueves en el art. 18.2 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los año 1992-1994 , implica la realización de jornada extraordinaria, la prestación de la misma se califica a todos los efectos como pactada convencionalmente en virtud de la habilitación contenida en el art.35.4 del Estatuto de los Trabajadores , siendo su eventual incremento retributivo compensado con el descanso en sábados pactado en el presente Convenio, que tendrá a tal efecto la consideración de descanso retribuido para la compensación de horas extraordinarias» (folio 77 de los autos).

El mismo criterio se sigue, por lo demás, en la Sentencia de 8 de junio del corriente año, recaída en un asunto sustancialmente análogo. Y como todo ello significa que no se ha infringido el principio de jerarquía normativa ( art. 3.°, núms. 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores ), ni se ha producido ninguna otra de las infracciones denunciadas, procede en definitiva el rechazo del motivo.

Cuarto

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 40.2 de la Constitución Española , en relación con la limitación de la jornada laboral, pero tal denuncia, como acertadamente se informa por el Ministerio Fiscal, no merece mayor consideración, cuando precisamente el convenio está salvaguardando el precepto constitucional que se dice infringido, al desarrollar las concretas condiciones del descanso, jornada y vacaciones.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 214 y 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Manuel Valentín-Gamazo, en nombre del sindicato CSI-CSIF-Ahorro, contra la Sentencia dictada en única instancia y con fecha 31 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el proceso de impugnación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro publicado en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de FEBA-CC.OO., FEBASO-UGT, SEC y SIB y la Asociación de Cajas de Ahorro para las relaciones laborales, ACARL. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Enrique Alvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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