STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:7020
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.192.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 112.5 LGSS.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 25 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Los ATS tienen derecho a que asignado un beneficiario dentro de su cupo no se pueda sacar del mismo hasta que el propio interesado lo solicite.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y defendido por letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, al conocer del de suplicación articulado por don Luis Angel , representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendido por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha ciudad, en el juicio sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad seguido por el mismo y por doña Irene , doña Begoña y doña Sonia contra el Instituto ahora recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 31 de diciembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de septiembre de 1991 , en virtud de demanda interpuesta por doña Irene , doña Begoña , doña Sonia de Vergara y don Luis Angel contra Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por don Luis Angel declarando el derecho al percibo de las diferencias reclamadas en la cuantía de 838.249 pesetas, y asimismo el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en los términos que se derivan de la presente resolución.»

Segundo

La sentencia de instancia contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° Los actores doña Irene , doña Begoña , doña Sonia y don Luis Angel , vienen prestando servicios en la Seguridad Social las tres primeramente mencionadas como médicos pediatras y el último como ayudante técnico sanitario,todos ellos con plaza en propiedad. 2° Los demandantes han venido percibiendo sus haberes mensuales en base a coeficientes de cupo o número de titulares que tenían adscritos, a la que sumados a otros conceptos hacían la cantidad bruta mensual que consta en el hecho segundo de cada demanda que se da aquí por reproducido. 3.° Los actores a partir de los meses de septiembre, mayo, mayo (sic) y abril de 1991, respectivamente, han visto disminuir el número de cartillas o cupo que cada uno de ellos tenía asignado, viendo consecuentemente reducida la retribución mensual que venían percibiendo y en virtud de dicha disminución los actores han dejado de percibir las siguientes cantidades: Doña Irene , 899.177 ptas., por el período de octubre de 1990 a abril de 1991; doña Begoña , 300.031 ptas., por el período de junio de 1990 a marzo de 1991; doña Sonia , 1.026.113 ptas., por los meses de junio de 1990 a abril de 1991 y don Luis Angel , 838.249 ptas., 1.192 por el período de mayo de 1990 a abril de 1991. 4.° Los actores han agotado la vía previa.» «Que estimando las demandas interpuestas por doña Irene , doña Begoña y doña Sonia frente al Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a este último a que abone a las actoras las siguientes cantidades: 899.177 ptas. a Irene , 300.031 ptas. a Begoña y 1.026.113 ptas. a Sonia , más el 10 por 100 de dichas cantidades en concepto de interés por mora, reconociendo asimismo el derecho de las actoras a seguir percibiendo las retribuciones brutas consolidadas de 326.514, 345.562 y 295.931 ptas., respectivamente, y con los aumentos pertinentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta resolución. Y desestimando la demanda interpuesta por don Luis Angel , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Salud de los pedimentos de la misma.»

Tercero

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de marzo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 28 de junio y 12 de noviembre de 1990.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en la representación que ostenta, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el trasladó conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La concreta cuestión que en el presente caso se debate es la de si la disposición del art. 112, núm. 5, de la Ley General de la Seguridad Social , según la cual, asignado un titular o, en su caso, beneficiario a un facultativo, no se variará esta asignación, sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo determinados supuestos que ahora no interesan, es aplicable únicamente al personal facultativo o lo es también al restante personal sanitario, y concretamente a los ATS. Formuladas diversas demandas, que fueron acumuladas, por tres médicos pediatras y un ayudante técnico sanitario, en solicitud de que se les continuasen pagando las que entendían retribuciones consolidadas, como consecuencia de la aplicación de aquel precepto, el Juzgado dictó sentencia estimatoria de las demandas interpuestas por los tres médicos pero desestimatoria de la del ATS. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, acogió el recurso de suplicación interpuesto por este último y, revocando en este punto la sentencia de instancia, estimó asimismo su demanda. Razonó a tal fin la Sala que «el inicial criterio mantenido con relación al problema debatido por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, en la que tiene indudable apoyo la resolución impugnada, hay que entenderlo superado a raíz de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, de 24 de mayo y 15 de enero de 1992 (sic), que, aunque contemplando exclusivamente con referencia a los médicos la posibilidad de la reducción de cupos, se pronuncian en sentido taxativo en favor de la inalterabilidad de la asignación, en base al precepto que consideran clave de la Ley General de la Seguridad Social, art. 112.5 ... Se exponía muy especialmente que la falta de previsión legislativa que respecto a los ayudantes técnico sanitarios se observa en dicha legislación no debe sin embargo ser considerada como suficiente para entender como no justificado el derecho que postula el actor a conservar sus retribuciones... acorde con lo establecido en la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986..., ya que, por una parte, dicha normativa afecta por igual a ambos colectivos y no se puede invocar como elemento diferenciador, ni su diferente categoría profesional, ni la referida falta de apoyo normativo a que se hacía alusión en las sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo, en criterio que hay que entender superado, en base a los argumentos que, con relación a los médicos, ha resaltado el Tribunal en las sentencias ya señaladas». Añadiendo también que «es de poner de relieve asimismo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en orden a la deseable igualdadjurídica..., cuando se dan presupuestos como los de autos, en que las diferencias que pudieran existir entre ambos colectivos, no pueden ser consideradas como elementos diferenciadores para fijar unas consecuencias jurídicas que no se consideran razonables ni fundadas, al ser patentes las deficiencias de la regulación por la que se rigen, razón por la cual se impone una interpretación extensiva e integradora de los arts. 112.5 y 110, párrafo 4.º de la Ley General de la Seguridad Social ..., que supere el carácter excluyente que se deriva de su propia literalidad».

Segundo

Contra la aludida sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife se interpone por el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, aunque invoca algunas otras, aporta como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 28 de junio y 12 de noviembre de 1990 . La primera de ellas contempla hechos no sustancialmente iguales, pero esa igualdad sustancial sí concurre en el caso de los de la citada en segundo lugar que, ello no obstante, llega a una solución distinta, ya que, tratándose de ATS que suscribían una pretensión idéntica a la del caso que ahora se examina, estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia y desestima en definitiva las demandas. Y ello sobre la base de que los practicantes-ayudantes técnicos sanitarios de la Seguridad Social cobran su retribución por el sistema de coeficiente, por lo que el importe de sus emolumentos únicamente está en relación con el número real de beneficiarios asignados en cada momento, aumentando o disminuyendo según que ese número aumente o disminuya, pero sin que, caso de disminución, conserve el interesado derecho alguno a las mayores retribuciones anteriores, al no haber en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 norma alguna que justifique el derecho de los actores a la conservación de los cupos en principio asignados. Esto significa que concurre la contradicción que como primer requisito para la viabilidad del recurso se configura en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal denunciada por el INSALUD, que es en el presente caso la aplicación indebida de los arts. 111.4 y 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1974, y de la jurisprudencia de unificación de doctrina sentada por las Sentencias de 15 de enero y 24 de mayo de 1992, entre otras, y la no aplicación de los arts. 88.1 y 89.1 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 26 de abril de 1973 .

Tercero

Del art. 30.1, punto 1.1, del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, y de la norma 23 de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967 se desprende que los médicos de medicina general y especialistas de zona de la Seguridad Social percibirán unas retribuciones básicas calculadas, fundamentalmente, mediante una cantidad fija por cada titular del derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado el facultativo; lo que significa que cada categoría o especialidad tiene fijado un determinado coeficiente, que luego se multiplica por el número de beneficiarios o cartillas que el facultativo tiene asignado. Aunque este sistema retributivo es anterior al Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987 , continúa siendo aplicable a estos médicos de cupo y zona, dado lo que se establece en el núm. 2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, en relación con la disposición final primera del aludido Real Decreto-ley 3/1987 . En este sistema remuneratorio tiene una indudable importancia la asignación al facultativo de titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, lo que a su vez tiene marcada conexión con el régimen de cupos base y máximo establecido por la ley a estos fines. Como señala la Sentencia de 15 de enero de 1992, de los preceptos que regulan estas materias, que son, principalmente, los arts. 111 y 112 de la Ley General de la Seguridad Social, los arts. 34 al 44 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 y la Orden Ministerial de 10 de julio de 1973 , se deducen las siguientes consideraciones: a) a cada cupo base de beneficiarios deberá corresponder un médico de medicina general; el número de médicos especialistas deberá guardar proporción con el de médicos generales; b) las normas relativas a estos cupos médicos no tienen como fin, en absoluto, regular las retribuciones del personal facultativo de la Seguridad Social, y por ello no contienen en principio disposición alguna concerniente a tales retribuciones, ni se refieren a ellas; el cupo base únicamente pretende servir de pauta al objeto de la creación de nuevas plazas médicas, y el cupo máximo determina el número más elevado de titulares que pueden ser asignados a un médico concreto de la Seguridad Social, número que, según la Ley, no puede sobrepasarse «salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas» ( art. 11.4 de la Ley General de la Seguridad Social ); c) sólo de una manera indirecta o tangencial pueden los referidos cupos incidir en las remuneraciones de los médicos, pues ello tiene lugar cuando las reglas que rigen el sistema de cupos son la causa determinante de una merma del número de titulares reconocidos a un determinado facultativo, ya que, a menor número de titulares, menor importe de las retribuciones. El art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social está asimismo pensado en atención a los beneficiarios, a fin de garantizarles una asistencia adecuada, pero también incide tangencialmente en los derechos de los médicos. Dispone este precepto que, asignado un titular o, en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en los casos que concretamente prevé. Y con relación a este precepto se ha pronunciado la ya aludida Sentencia de 15 de enero de 1992, así como las que la han seguido, declarando que, una vez que ha sido asignado a un facultativo de cupo y zona de la Seguridad Social un determinado número de titulareso beneficiarios, la entidad gestora correspondiente no lo puede alterar ni modificar unilateralmente, a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate, en cuyo caso podrá la Seguridad Social reducirlo hasta que quede comprendido dentro de dicho cupo máximo. Conviene advertir que, aun cuando los hechos de la sentencia impugnada no son muy explícitos en cuanto a la razón de la disminución del cupo asignado a cada actor, la propia entidad recurrente dice literalmente que la cuestión debatida es el derecho del actor, ATS de cupo, a mantener un determinado número de beneficiarios, acreditado en un momento determinado, posteriormente disminuido por el INSALUD con el consiguiente reflejo retributivo». En cualquier caso, hay que precisar que esta Sentencia de 15 de enero de 1992 únicamente se refiere a la disminución de los titulares o beneficiarios por obra de la entidad gestora, no a la que pueda deberse a causas puramente vegetativas o de otra naturaleza no imputable al INSALUD.

Cuarto

Aunque el mencionado art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social sólo alude a los facultativos, la Sala entiende que debe resultar asimismo aplicable al restante personal sanitario, y concretamente a los ayudantes técnicos sanitarios, y ello, por las siguientes razones:

De los arts. 88.1 y 89.1 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social , aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, y el art. 116.2 de la Ley General de la Seguridad Social , se deduce que la retribución base de los practicantes- ayudantes técnicos sanitarios de zona se determinará por el sistema de cantidad fija mensual (coeficiente) por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que tenga asignado, es decir, por un sistema idéntico al de los facultativos. No cabe, pues, establecer ningún tipo de diferencia, en cuanto a garantías retributivas se refiere, y por el mero hecho de pertenecer a colectivos directos, entre personas, como son los médicos y los ATS, que prestan sus servicios para el mismo organismo y a los que se aplica idéntico sistema retributivo. Hacerlo así equivaldría a quebrar el se principio de igualdad jurídica constitucionalmente establecido.

Pero es que, por lo que a esas garantías retributivas se refiere, éstas encuentran base además en la normativa vigente. La resolución de 8 de febrero de 1974, de la Dirección General de la Seguridad Social, recogiendo lo que ya establecía el art. 37, núm. 2, del Estatuto Jurídico de Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Seguridad Social de 1967 , modificado por el ya aludido de 1973, dispuso que en cada zona médica corresponderá un practicante-ayudante técnico sanitario por cada dos cupos de titulares del derecho a la asistencia sanitaria que se asignen a médicos de medicina general. Y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 , sobre retribuciones del personal sanitario de cupo y zona dependiente del Instituto Nacional de la Salud, tras reiterar que sus haberes básicos se hallan constituidos por la cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que se indican en el anexo I por cada titular-mes, e insistiendo en la proporción de un practicante-ATS por cada dos cupos de titulares asignados a médicos de medicina general, paladinamente establece en su art, 1.°, núm. 1.1, la garantía de que los médicos generales y practicantes-ATS perciban siempre una retribución mínima equivalente a la asignación de 250 y 500 titulares, respectivamente.

  1. En la tantas veces aludida Sentencia de 15 de enero de 1992, tras apuntar que sólo se habla de cupo base en relación con los médicos de medicina general y que en relación a los médicos especialistas se alude únicamente a cupos de especialidades, se concluye que los conceptos de cupo base o mínimo y cupo máximo son aplicables a todos los médicos de zona de la Seguridad Social, sean médicos generales, sean especialistas. Concretamente dice: «Esto es claro toda vez que, en primer lugar, estas normas establecen que el número de especialista ha de ser proporcional al de médicos generales, y como el número de estos últimos está en función del número de titulares que componen el cupo base, ello produce la existencia de una determinada proporción entre el cupo base de los médicos generales y los cupos mínimos de los especialistas, y como, a su vez, el cupo máximo de los primeros se los fija porcentualmente con respecto a su cupo base, lo lógico es mantener ese mismo criterio en materia de cupos máximos de los médicos especialistas.» Pues bien, los mismos argumentos deben resultar aplicables a los ATS, en la proporción que guardan con los médicos generalistas. Como la Resolución de 8 de febrero de 1974 y la Orden de 8 de agosto de 1986, ya aludidas, establecen también una proporcionalidad de uno a dos entre los ATS y los médicos generales, y una garantía, para aquéllos, de retribuciones mínimas, no se ve razón alguna que impida la extrapolación a los cupos máximos, incidiendo de este modo en las garantías retributivas de los ATS del mismo modo que han quedado fijadas para los médicos generales.

Quinto

No se han producido, pues, las infracciones denunciadas, y por ello procede, a tenor de lo previsto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas ( arts. 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral ).Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , al conocer del de suplicación articulado por don Luis Angel contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha ciudad, en el juicio sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad seguido por el mismo y por doña Irene , doña Begoña y doña Sonia contra el Instituto ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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