STS, 3 de Noviembre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:7110
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.206.-Sentencia de 3 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez.

NORMAS APLICADAS: Art. 96 de la LGSS y art. 95 del TASS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia TS de 22 de abril de 1994.

DOCTRINA: El trabajador no dado de alta en la Seguridad Social y se encuentra en situación de

invalidez provisional no tiene derecho a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le abone el

subsidio correspondiente.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona, de fecha 22 de enero de 1993 dictada en autos sobre invalidez seguidos a instancia de don Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Construcciones Arrebi, S.L.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de septiembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de fecha 22 de enero de 1993 cuya resolución confirmamos en todas sus partes.»

Segundo

La Sentencia de instancia dictada el 22 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: «1.° El actor don Blas , nacido el 15 de marzo de 1958, con DNI núm. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 empezó a prestar servicios laborales como peón para la empresa "Construcciones Arrebi, S. L.", el 8 de mayo de 1990, no siendo dado de alta en la Seguridad Social hasta el 12 de junio de 1990 con efectos de 8 de mayo de 1990. 2.º Causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común el 21 de mayo de 1990, siéndole abonado el correspondiente subsidio por la empresa hasta el 7 de agosto de 1990 y directamente por el INSS desde dicha fecha hasta el 20 de noviembre de 1991. 3.° El 21 de noviembre de1991 solicitó del INSS las correspondientes prestaciones por invalidez provisional, al no hallarse todavía curado de sus dolencias lo cual le fue denegado en resolución de 27 de febrero de 1992, por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en el momento de serle expedida la baja por Incapacidad Laboral Transitoria. 4.º Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada el 3 de abril de 1992. 5.° Fue dado de alta médica el 6 de abril de 1992. 6.° El salario base regulador de la prestación que solicita es de 99.158 ptas. 7.° La relación laboral del actor con la empresa "Construcciones Arrebi, S. L.", finalizó el 7 de agosto de 1990.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Blas , debo reconocerle el derecho a percibir la correspondiente prestación por invalidez provisional en el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1991 y el 6 de abril de 1992, equivalente al 75 por 100 de la base reguladora mensual de 99.158 ptas., condenando a la empresa "Construcciones Arrebi, S. L.", al abono de la citada prestación, sin perjuicio de su anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la facultad de subrogarse en los derechos y obligaciones del beneficiario para hacerlos valer contra la citada empresa.»

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primero: Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la Sentencia dictada el 24 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Segundo: Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe lo establecido en los arts. 94, 96 y 132 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. LEC 11 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre . Razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

No evacuado traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las actuaciones se desprende:

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa «Construcciones Arrebi, S. L.», el 8 de mayo de 1990, no siendo dado de alta hasta el 12 de junio de 1990, «con efectos de 8 de mayo de 1990».

El actor causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común el 21 de mayo de 1990, siéndole abonado el subsidio por la empresa hasta el 7 de agosto de 1990, fecha en que finalizó la relación laboral, y directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde dicha fecha hasta el 20 de noviembre de 1991.

En dicha fecha solicitó la prestación por invalidez provisional lo que le fue denegado por no hallarse de alta o en situación asimilada en el momento de la iniciación de Incapacidad Laboral Transitoria; habiendo interpuesto demanda contra dicha denegación que fue estimada en instancia en el sentido de condenar a la empresa al pago de la prestación, sin perjuicio de su anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el consiguiente derecho de subrogación.

La Sentencia de suplicación dictada el 21 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimó el recurso y contra ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formalizado el presente recurso unificador, aportando como contradictoria una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1992 que, en supuesto sustancialmente igual, desestimaba la petición de pago de invalidez provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; concurriendo por tanto las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

Segundo

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso se aquieta obviamente a la condena directa de la empresa, pero discrepa de la obligación de anticipo de la prestación que le impuso la Sentencia recurrida y al efecto denuncia la infracción de los arts. 94, 96 y 132 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 10 y 11 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre .

Censura jurídica que merece favorable acogida pues el tema debatido ya ha sido resuelto por estaSala a través de este mismo cauce procesal en su Sentencia de 22 de abril de 1994 dictada en Sala General , procediendo reiterar sus argumentaciones.

En dicha sentencia se declara que el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de la Seguridad Social de que, ciertamente, es exponente legal el mencionado art. 96 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 1974 no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social -apartado 3 de dicho precepto- cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento del hecho causante, tratándose de una prestación como la postulada en estos autos. En este sentido, no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa, situación, esta, en la que, sí opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro - Sentencias de esta Sala de 8 de julio y 7 de octubre de 1991, entre otras muchas- con la que se contempla en este recurso de ausencia total de alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por Incapacidad Laboral Transitoria, de la que, luego devino la de invalidez provisional, cuya concreta prestación se solicita en estos autos.

La falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado art. 96 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social , prevista en su apartado 3, ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los arts. 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , en cuya normativa no cabe amparar el deber de anticipo a cargo del Instituto Nacional en el caso al que se contrae el presente recurso.

Conviene recordar aquí que la determinación reglamentaria de los supuestos en los que debe proceder el INSS al abono de prestaciones de Seguridad Social, en los casos, a los que se refieren el mencionado art. 96 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social , en sus párrafos 2 y 3, es tarea que no incumbe a los Tribunales de Justicia y sí, en cambio, al Gobierno que, al respecto, ha de ponderar los factores de todo tipo que aconsejen imponer a la entidad gestora de la Seguridad Social al anticipo de la prestación en los casos de falta de la oportuna alta del trabajador en situación de Incapacidad Laboral Transitoria o de invalidez provisional.

El mandato recogido en el art. 41 de la Constitución Española no puede llevar a la protección de situaciones como la contemplada en el presente recurso, por muy lamentable que la misma, resulte desde una perspectiva humana, porque, ello, supondría desnaturalizar el carácter contributivo del régimen de Seguridad Social aplicable al caso, sin tener en cuenta, al propio tiempo, las exigencias de financiación y las inevitables limitaciones protectoras de dicho régimen de previsión social.

La aplicación supletoria de la normativa contenida en los arts. 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Seguridad Social de 1966 que se viene haciendo, en base a lo previsto en la disposición transitoria 2.a del Real Decreto 1645/1972 , se revela ponderada, en atención a la ausencia del desarrollo reglamentario al que condiciona el actual art. 96 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social la automaticidad y consiguiente anticipo de prestaciones en los supuestos de falta de alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En este sentido, resulta innegable que el art. 95 de la Ley de Seguridad Social exige de modo ineludible, el alta del trabajador para que proceda la obligación de anticipo por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social, en el caso de prestaciones de Seguridad Social del tipo de la reclamación en estos autos.

Tercero

Por todo lo expuesto hay que entender que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por dicho Organismo contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona

. Y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia en el particular de la obligación de anticipo que impone al recurrente, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, absolviendo en definitiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la demanda contra él aducida por don Blas . Sin hacer expresa condena en costas.Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-José Antonio Somalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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