STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1994:7346
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.271.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Tutela de derecho sindical.

MATERIA: Libertad sindical.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° CE .

DOCTRINA: Los convenios colectivos extraestatutarios en cuanto permiten la suscripción de todos

los afectados no vulneran el derecho de libertad sindical.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Carlos Hernández Jiménez, en nombre y representación de Tecriiberia, la Asociación Española de Empresas de Ingeniería y Consultoras, de la Asociación Nacional de Empresas de Investigación de Mercados y de la Opinión Pública (ANEIMO) y de la Asociación Patronal de Empresas de servicios Informáticos (ANESI), contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , correspondiente a Autos núm. 214/1992, promovidos por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, contra los recurrentes, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., representada por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare la nulidad del art. 3.° párrafo segundo del Pacto Extraestatutario firmado por las codemandadas el 17 de julio de 1992 , publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el 24 de agosto de 1992, declarándose asimismo la conducta de los firmantes de dicho pacto contraria a Derecho por atentatoria de la tutela de los derechos de Libertad Sindical.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de diciembre de 1992, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la excepción de falta delegitimación activa, estimamos la demanda interpuesta por Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, frente a Tecniberia, ANEIMO, ANESI y FEBASO-UGT, sobre tutela de derechos de libertad sindical declarando el derecho de todos los trabajadores pertenecientes a las empresas afectadas incluidos los afiliados a CC.OO. a que voluntariamente puedan adherirse al pacto de eficacia limitada publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el 29 de julio de 1992.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° FEBASO y las organizaciones para las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables firmaron un convenio extraestatutario el 17 de julio de 1992 que fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de julio de 1992 que tiene vigencia temporal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992. 2.º En la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el 15 de julio de 1992 la representación de CC.OO. manifestó claramente que no aceptaba y no firmó aquel convenio. 3.º La cláusula tercera de citado pacto que se da por reproducida no permite a los afiliados a CC.OO. la adhesión al mismo. Se han cumplido las previsiones legales.»

Quinto

Por el Letrado don Carlos Hernández Jiménez, en nombre y representación de Tecniberia, ANEIMO y ANESI, se formalizó el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de mayo de 1993 y en el que alegó. I) Al amparo del art. 204.c) TALPL , por incongruencia omisiva de la sentencia y falta de exhaustividad que infringen el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 372.3 de la misma Ley . II) Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.d) TALPL , por errores de hecho en la apreciación de la prueba que, por separado y articulados, se exponen bajo este motivo. III) Al amparo del art. 204.e) TALPL , por infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil , al producirse error de derecho en la apreciación de la prueba. IV) Al amparo del art. 204.e) TALPL , por infracción del art. 9.°-3 CE y art. 6.°-3.b) LOLS en relación con los arts. 82.1, 87.2.3 y 4 y 88.1, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores . V) Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) TALPL , por infracción del principio jurídico de los actos propios y, una vez más, del art. 9.°-3 CE en cuanto garante de la seguridad jurídica que el citado principio entraña, así como de la Jurisprudencia que reconoce tal principio, y de la interdicción de la arbitrariedad. VI) Al amparo de lo establecido en el art. 204.e) TALPL , por vulneración del art. 37.1 CE y de la Jurisprudencia Constitucional que lo interpreta, en relación con los arts. 82.1 y 3 ETT, y arts. 87.2.3 y 4 y 88.1, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a los sujetos legitimados para negociar, y art. 86.3 ETT , en cuanto a la vigencia de los Convenios Colectivos Estatutarios. VII) Al amparo del art. 204.3) TALPL , por infracción del art. 13 LOLS , por aplicación indebida.

VIII) Al amparo del art. 204.e) TALPL , por transgresión del art. 14 CE en relación con el 28.1 de la misma , y de la jurisprudencia Constitucional que los interpretan. IX) Al amparo del art. 204.e) TALPL , se articula un nuevo motivo por infracción del art. 35.1 CE . X) Al amparo del art. 204.e) TALPL , por infracción del art. 24.1 CE . XI) Al amparo del art. 204.c) TALPL , por infracción de los arts. 1.261, 1.262, 1.254 y 1.256 del Código Civil . XII) Al amparo del art. 204.e) TALPL , por vulneración del art. 9.°-1 CE .

Sexto

Personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen, en el sentido de considerar el recurso procedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo, el día 4 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el enjuiciamiento del presente recurso de casación ha de partirse, necesariamente, de la propia naturaleza de la acción ejercitada en los autos del que el mismo dimana, que no es sino una acción en defensa de la libertad sindical tendente a obtener la nulidad de un artículo de un convenio colectivo, de índole extraestatutaria y de eficacia limitada, siendo de significar, asimismo, que tal pretensión se actúa por un Sindicato no firmante del expresado convenio colectivo y que su finalidad es garantizar la libertad de sus afiliados para, individualmente, poder adherirse al mismo.

Desde esta básica perspectiva enjuiciadora, debe abordarse el estudio de la amplia, y en cierto aspecto reiterativa, impugnación que se formula contra la sentencia de instancia. A este respecto, es de resaltar que la parte recurrente formula doce motivos de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, advirtiéndose que, aunque desde diferente perspectiva, reitera, bajo el mismo amparo procesal del art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los mismos preceptos legales, cuales son los artículos: 9.° y 35 de la Constitución Española, 6.°-3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores .

Procede, por tanto, adentrarse en el estudio del recurso planteado sin incurrir en ociosas repeticiones enjuiciadoras o innecesarios planteamientos impugnatorios, en función de otros que precedentemente se efectúen.

Segundo

En primer término se alega, con amparo en el art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del art. 359 en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia el extremo relativo a la falta de sometimiento previo de la cuestión controvertida a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a lo que se añade la omisión enjuiciadora de otros aspectos jurídicos del recurso, cuales son la alegada vulneración de los arts. 9.°, 14 y 35 de la Constitución Española y 6.°-3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es evidente que tal incongruencia omisiva no se produce en la sentencia recurrida, al venir referida, en un caso, a aspecto impugnatorio no esencial para la resolución de la litis, como es el referido al trámite previo de la Comisión Paritaria de Convenio que, al no tener carácter preceptivo, sino, puramente, potestativo, se revela extremo no sustancial en orden a la resolución del conflicto.

Por otra parte, la no explícita alusión a pretendidas fundamentaciones jurídicas propuestas por las partes litigantes no puede generar el invocado vicio de incongruencia, cuando el órgano judicial, en sustancial cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, da respuesta a la pretensión actuada en la litis con arreglo al criterio jurídico que entiende es el adecuado. En este sentido es de reiterar la consolidada doctrina de este Tribunal al respecto -Sentencias de 1 y 16 de febrero, y 21 y 26 de abril de 1993-, y por su mayor proximidad en el tiempo son de mencionar las Sentencias del Tribunal Constitucional, núm. 245/1993, de 19 de julio, y núm. 122/1994, de 25 de abril , singularmente esta última, en cuanto dice que «... la incongruencia no significada acomodación rígida y literal con los pedimentos de las partes, ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o se haya dado respuesta pormenorizada a las mismas, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta genérica y global a la cuestión planteada entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992, de 28 de septiembre .

Proyectando el criterio jurisprudencial y constitucional de referencia sobre la impugnación que ahora se enjuicia en el presente recurso es evidente que la alegada omisión expresa en la sentencia recurrida de los extremos impugnatorios aludidos se revela, claramente, inoperante a los fines de entrañar el vicio de incongruencia omisiva que se le atribuye. Por esta razón este primer motivo de casación debe decaer.

Tercero

El segundo motivo propuesto con amparo en el art. 204.d) de la Ley Procesal Laboral tampoco puede merecer favorable acogida. Las modificaciones fácticas que, en el mismo, se postulan o son intrascendentes en orden al signo del fallo a adoptar o responden a omisiones de hecho que, realmente, no se producen. A este respecto, es de significar que la forma y fecha de la no adhesión del Sindicato CC.OO. al Convenio Colectivo, cuyo artículo se cuestiona en los autos, no tiene relevancia alguna en cuanto a la solución del litigio, toda vez que es hecho incuestionado la no suscripción del pacto colectivo de referencia por parte de dicha Central Sindical. Lo mismo ocurre con la pretendida adición del relato histórico con el contenido de la Disposición Adicional 13 del mencionado convenio colectivo , puesto que lo postulado en los autos es el derecho de los afiliados de CC.OO. a poder adherirse o a entrar en el ámbito personal de ese Convenio. En otro aspecto, la expresa redacción de todo el art. 3.º del reiterado convenio resulta innecesaria, dada la remisión que, al mismo, se contiene en el hecho probado 3.° de la sentencia recurrida.

Cuarto

La infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil que, con amparo en el art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se invoca en el 3.° de los motivos de impugnación resulta, asimismo, improsperable. Toda la esencia de este medio impugnatorio se circunscribe a alegar el error jurídico en que incurre la sentencia impugnada, al confundir la «adhesión» con el «ámbito de aplicación» del convenio colectivo en cuestión.

Es cierto que el mencionado art. 3.º del convenio colectivo aparece referido a ámbito personal del mismo, del que excluye a los afiliados al Sindicato CC.OO., en base a un alegado respeto a su libertad sindical de no suscripción de dicho pacto colectivo. Desde una perspectiva hermenéutica, puramente literal, tal vez el término «adhesión», que utiliza la sentencia impugnada en el hecho 3.º de su relato histórico, pueda resultar no estrictamente correcto, pero es evidente que, con el mismo, se está expresando, de forma más o menos precisa, una realidad innegable, cual es la de que el convenio colectivo en cuestión no se habrá de aplicar a los trabajadores que estén afiliados al Sindicato CC.OO. La posibilidad de adhesión institucional que se recoge tanto en el párrafo 1.º del señalado art. 3.º como en la Disposición Final 23 del repetido Convenio no empaña el hecho de la inaplicación impuesta de este último a los trabajadores sindicados en CC.OO., sin que, al respecto, en la propia norma paccionada se hubiera recogido posibilidad alguna de adhesión voluntaria individual. Desde esta perspectiva hermenéutica no cabe tachar a la sentencia impugnada de infractora de los preceptos del Código Civil que se invocan como transgredidos.

Quinto

La infracción de los arts. 9.º-3 de la Constitución Española, 6.°-3.b) de la Ley Orgánica deLibertad Sindical y 82.1, 87.2, 3 y 4 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , que se alegan en el 4.° de los motivos de impugnación propuesto con amparo, también, en el art, 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede correr mejor suerte que las precedentemente enjuiciadas. La representación que, a los fines de negociación colectiva, asume cualquier Sindicato en nombre de sus afiliados no llega a anular la libertad de estos últimos para poder incluirse, a título individual, en el ámbito de un determinado convenio colectivo de índole extraestatutaria que pueda suscribirse en el sector, empresa o centro de trabajo en los que se encuadren dichos trabajadores. La normativa laboral que se invoca como infringida aparece referida al convenio colectivo estatutario, dotado de eficacia normativa general, que no es el caso contemplado en el presente recurso. Lo mismo cabe decir del art. 6.°-3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , sin que del hecho de que un Sindicato pueda también, suscribir, o no, pactos extraestatutarios, quepa inferir la imposibilidad de adhesión de sus afiliados a un pacto de tal naturaleza no suscrito por su respectivo Sindicato. No se quiebra, con ello, ninguno de los principios del art. 9.°-3 de la Constitución Española y, concretamente, el de seguridad jurídica. Por todas estas razones este nuevo motivo tiene que decaer.

Sexto

El 5.° de los motivos propuestos vuelve a invocar la infracción del art. 9.° de la Constitución Española , con lo que incurre en una ociosa reiteración, debiendo insistirse, en orden a esta pretendida infracción jurídica, que, en modo alguno, puede entenderse quebrantado el principio de seguridad jurídica, en los términos invocados en el motivo impugnatorio de la sentencia recurrida.

En el ámbito de la negociación colectiva extraestatutaria, en función de su propia naturaleza y eficacia, no pueden ser esgrimidos con éxito argumentos como el recogido en el motivo impugnatorio que se enjuicia, amparados en la legitimación institucional del Sindicato para la negociación colectiva. No hay quiebra, por tanto, del principio de seguridad jurídica en la adhesión individual del trabajador afiliado a un Sindicato que, en uso de su personal libertad, se acoge a un convenio extraestatutario y de eficacia limitada que su propio Sindicato rechazó. La improsperabilidad del motivo impugnatorio resulta manifiesta.

Séptimo

La parte recurrente invoca, en el 6.° de los motivos de casación, la 1.271 vulneración del art. 37 de la Constitución Española en relación con los arts. 82.1 y 3, 87.2.2. (ya invocados como infringidos anteriormente) y 4.°, 86.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores . La argumentación impugnadora viene a ser una variante de la precedentemente establecida. Vuelve la parte recurrente a confundir el plano del presente planteamiento procesal. No se discute, en efecto, la legitimación que incumbe al Sindicato para la negociación colectiva ni tampoco la vinculación general de esta última, cuando de la estatutaria o propiamente dicha se trata tanto en un aspecto positivo como negativo, pero ello no excluye, la libertad de cada uno de los trabajadores sindicados para adherirse o no a un convenio colectivo extraestatutario y de eficacia limitada que, sin embargo, deja abierta la posibilidad de tal integración en el ámbito personal del mismo. Precisamente, el que se esté ante un convenio colectivo de índole extraestatutaria y de eficacia limitada que, so pretexto de respeto a la libertad sindical, excluye de su ámbito personal a los afiliados a CC.OO. permite concluir, como lo hace la sentencia recurrida, que con ello se vulnera la libertad sindical del trabajador individualmente considerado. En este sentido, recabar, como lo hace la ahora parte recurrente, la exclusión de tal integración individual, invocando, en tal sentido, la capacidad y legitimación institucional de la Representación Colectiva o Sindical, en exclusiva, para la negociación colectiva conlleva una manifiesta confusión de planos en el planteamiento contencioso de autos y viene a resultar, si acaso, una actitud más propia del Ente Sindical demandante que de la empresa que recurre. Por todo lo expuesto, este 6.° motivo impugnatorio tiene que decaer.

Octavo

En el siguiente motivo de casación propuesto, la parte recurrente invoca la infracción del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Podría tal vez cuestionarse si se está ante un verdadero problema de tutela de la libertad sindical a nivel individual o, incluso, de una propia situación de conflictividad colectiva. La Sala entiende que los términos en los que aparece redactada la controvertida cláusula de convenio colectivo, pese a la aparente defensa de la libertad sindical que entrañan, constituyen, en la práctica, una restricción de la libertad individual del trabajador en función de su adscripción sindical, lo que legitima la promoción del presente litigio y la actuación del Sindicato CC.OO. en el mismo. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no cabe admitir la infracción jurídica que se denuncia en el motivo impugnatorio.

Noveno

Los motivos de casación 8.° y 9.° alegan vulneración por no aplicación de los arts. 14, 28 y 35 de la Constitución Española y respecto de ambos es de reiterar cuanto se deja dicho en la precedente fundamentación jurídica, de modo especial, en el fundamento 2.° de la presente resolución. La impugnación que, en tal sentido, formula la parte recurrente resulta, ciertamente, inconsistente, pues del hecho de que tales preceptos constitucionales se hubieran alegado en la demanda rectora de autos, sin que se hiciese eco de ellos la sentencia recurrida, no cabe en manera alguna inferir que los asuma en términos de fundamentación jurídica esta última. Pero es que ni siquiera en puro planteamiento dialéctico cabría aceptar la violación de los preceptos constitucionales aludidos, por cuanto, si bien es cierto que la desigualdad desituaciones permite un tratamiento desigual, no es dable admitir que la distinta afiliación sindical en virtud del principio de libertad, al respecto, proclamada por el art. 28 de la Constitución Española , pueda legitimar la desigualdad que en este caso se produce, a título individual, para los trabajadores de la empresa recurrente afiliados al Sindicato CC.OO.

Tampoco resulta admisible la posible vulneración del derecho la promoción en el trabajo, establecida en aquel precepto constitucional por el reconocimiento al trabajador del derecho a adherirse a un determinado convenio colectivo extraestatutario, al margen de lo que, al respecto, hubiera decidido el Sindicato al que se halle afiliado. No pueden, por tanto, prosperar tan infundados motivos casacionales.

Décimo

Es evidente que la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , que se alega en el

10.° de los motivos de casación, no se produce, en la sentencia recurrida que da una respuesta a la pretensión actuada en el proceso. Que esta respuesta judicial, resolutoria del fondo de la cuestión controvertida, no se adapte a la actitud procesal mantenida por la parte recurrente no empaña, en lo más mínimo, el cumplimiento de la garantía constitucional que se recoge en aquel precepto que se reputa infringido. La patente inconsistencia de esta impugnación contra la sentencia de instancia hace innecesario dedicarle un mayor razonamiento ni detenerse en la numerosa doctrina sentada al respecto por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. No puede prosperar, tampoco, este motivo de casación.

Undécimo

En el 11.° motivo de casación, propuesto bajo el amparo procesal del art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente invoca infracción de los arts. 1.254, 1.256, 1.261 y 1.262 del Código Civil , por entender que, al reconocer el fallo de instancia el derecho de los trabajadores afiliados a CC.OO. a adherirse al convenio colectivo, cuya suscripción rechazó dicho Sindicato, se está omitiendo el contar con la voluntad de las otras partes suscriptoras del expresado pacto colectivo, concretamente, con la de la contraparte contratante, la empresa hoy recurrente. El argumento ciertamente se desenvuelve en una perspectiva puramente civilística y contractual del convenio colectivo, muy propia del carácter extraestatutario del contemplado en el recurso. En este sentido, no puede desconocerse que el convenio colectivo de autos, pese a su final suscripción con carácter extraestatutario y eficacia limitada, surgió, en principio, con vocación de generalidad, la que no llegó a conseguir por la negativa de CC.OO. a la firma del mismo en los términos conclusivos de la negociación colectiva llevada a cabo. Sin embargo, estos definitivos términos de la negociación colectiva constituyen una permanente exteriorización de la voluntad negocial de quienes lo suscribieron que queda abierta a la conjunción contractual de quienes quieran adherirse al mismo. Buena prueba de ello lo son las cláusulas de adhesión que, en este caso, se recogen tanto en el cuestionado art. 3.° como en la Disposición Final 2.a que, aunque referidas a niveles institucionales dotados de capacidad y legitimación para la negociación colectiva, ponen de relieve la concurrencia o preexistencia de una voluntad contractual por parte de la empresa suscriptora que, como es obvio, debe entenderse subsistente, en tanto la actuación de la contraparte negocial no suponga, sino una simple adhesión, sin modificación alguna, a los términos del pacto colectivo. Desde esta perspectiva no cabe invocar con éxito la inexistencia de esa voluntad concordada que da vida al convenio colectivo, no debiendo constituir obstáculo a la adhesión individual al mismo su resultante eficacia limitada, en mérito a la negativa del Sindicato CC.OO. a suscribirlo institucionalmente. Por estas razones no puede prosperar el motivo de casación al que se contrae este fundamento jurídico.

Duodécimo

Finalmente, la parte que recurre, como resumen de la exhaustiva impugnación propuesta contra la sentencia de instancia, vuelve a insistir, sin distinta argumentación, a la infracción del art. 9.° de la Constitución Española . Para rechazar este último motivo de casación basta con remitirse a toda la anterior fundamentación jurídica, reiterando que esta Sala no advierte la precitada infracción jurídica.

Realmente y como colofón de todo el razonamiento que se deja expuesto, cabe decir que la cláusula paccionada en la que se sustenta el presente contencioso de tutela de la libertad sindical encierra, en definitiva y no obstante su aparente respeto a dicho principio constitucionalmente consagrado, una patente limitación de la libertad individual del trabajador para sujetar el contrato de trabajo que mantiene con la empresa a una normativa paccionada surgida con vocación de universalidad respecto de la generalidad del colectivo laboral afectado y limitada, en su efectividad personal, por la voluntad institucional del Sindicato CC.OO. que, al no suscribir el convenio colectivo lo redujo a pacto extraestatutario de eficacia limitada. Desde esta perspectiva enjuiciadora, la sentencia recurrida no incurre en alguna de las infracciones que se le imputan y, por ende, debe ser mantenida en sus propios términos, debiendo desestimarse el recurso de casación propuesto contra la misma.

Decimotercero

A tenor del art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no se aprecia temeridad en orden a la imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Carlos Hernández Jiménez, en nombre y representación de Tecniberia, la Asociación Española de Empresas de Ingeniería y Consultoras, de la Asociación Nacional de Empresas de Investigación de Mercados y de la Opinión Pública (ANEIMO) y de la Asociación Patronal de Empresas de servicios Informáticos (ANESI), contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos de tutela del derecho de libertad sindical, promovidos por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, contra Tecniberia, ANEIMO, ANESI y FEBASO-UGT. No ha lugar a hacer imposición de costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-José Antonio Somalo Giménez.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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