STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:7347
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.269.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social

MATERIA: Mejora voluntaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 85 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia ST de 26 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: Los trabajadores que se adaptan al plan industrial de reconvención y se jubilan

anticipadamente tienen derecho a la indemnización prevista en el convenio a este fin.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de don Jose Augusto y Alonso contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de noviembre de 1991 , en rollos de suplicación núm. 715, 716 y 1034/1991 acumulados; seguida contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, Autos 1038/1990 y del Juzgado de lo Social de Aviles, Autos 1278/1990 sobre «indemnización», seguidos a instancia de don Jose Augusto , don Luis y don Alonso contra la «Empresa Nacional Siderúrgica,

S. A.» (ENSIDE-SA), y la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI).

Ha comparecido en concepto de recurrida la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril y MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Letrado don Jesús Sanz Merino.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de febrero de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón dictó sendas Sentencias referidas a los Autos núm. 1038/1990 y 1673/1990 , y en cuyas partes dispositivas desestima las demandas interpuestas por don Jose Augusto y don Luis , absolviendo de las mismas a las demandadas «Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.» (ENSIDESA), y Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI).

Asimismo, con fecha 18 de marzo de 1991, el Juzgado de lo Social de Aviles, dictó Sentencia referida a los Autos 1278/1990 , y en cuya parte dispositiva desestima la demanda interpuesta por don Alonso contra la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA), y la Mutualidad de Seguros de Instituto Nacional de Industria (MUSINI).

Segundo

En las anteriores sentencias se declararon probados los siguientes hechos:

Sentencia de 8 de febrero de 1991, Autos 1038/1990, demandante don Jose Augusto : «1.° El actor, nacido el 28 de agosto de 1924, prestó servicios para la empresa demandada -Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", como peón, en su centro de trabajo de Veriña, pasando a situación de jubilación anticipada el 1 de noviembre de 1985, acogiéndome a los planes de reconversión en virtud del acuerdo suscrito el 31 de julio de 1985 entre las empresas del sector siderúrgico y los Sindictos CC.OO. y UGT. 2.° Con fecha 15 de diciembre de 1989 se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. 3.° En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 86 del Convenio Colectivo, -Empresa Nacional Siderúrgica, S. A .", suscribió con Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria una póliza de seguro colectivo de vida, vigente en el año 1987. El párrafo primero del citado artículo es del siguiente tenor literal: -El seguro colectivo de vida, previsto en el Convenio anterior, subsistirá en sus propios términos, para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión del contrato por invalidez provisional o servicio militar." 4.° La cláusula cuarta de las Normas sobre Procedimiento y Garantías aplicables al personal excedente, con sesenta o más años al 31 de diciembre de 1985, que cause baja en la plantilla de la Sociedad -contenidas en la Circular 1/1985-establece que, - independiente de las garantías establecidas en los apartados precedentes, los trabajadores que pasen a la situación de jubilación anticipada tendrán derecho a: ...e) continuar incluido en la póliza del seguro colectivo, en tanto pase a la situación de jubilación reglamentaria, en igualdad de condiciones que los trabajadores en activo". La cláusula quinta establece que -los trabajadores que reuniendo el requisito de edad hubieran optado por la jubilación anticipada, están incursos en expediente de incapacidad, bien en vía administrativa o judicial, si con posterioridad a la citada situación fueran declarados afectos de incapacidad permanente total o absoluta... pasando a regularse en cuanto a garantías y condiciones económicas por las establecidas en la Circular 2/1985". 5.º El actor, mientras permaneció en situación de activo, se le descontaba mensualmente la cantidad de 403 ptas., en concepto de prima para la cobertura del riesgo de muerte c incapacidad permanente; al pasar a la situación de -prejubilado", en 31 de octubre de 1985 se redujo a 290 ptas., cubriéndose únicamente el riesgo de muerte hasta el cumplimiento de jubilación reglamentaria. 6.º Solicita el actor el pago de la indemnización de 1.000.000 de ptas. del seguro colectivo de vida, por situación de invalidez absoluta. 7.° Se intentó, sin efecto, conciliación ante la UMAC el 22 de mayo de 1990. 8.º La póliza suscrita con Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, sólo cubre el riesgo de muerte para el personal prejubilado.»

Sentencia de 8 de febrero de 1991, Autos núm. 1673/1990, demandante: Don Luis : 1.° El actor, nacido el 12 de agosto de 1926, prestó servicios para la empresa demandante «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», como oficial 2.ª siderúrgico, en su centro de trabajo de Veriña, pasando a la situación de jubilación anticipada el 1 de enero de 1987, acogiéndose a los planes de reconversión en virtud de acuerdo suscrito el 31 de julio de 1985 entre las empresas del sector siderúrgico y los Sindicatos CC.OO. y UGT. 2.º Con fecha 29 de septiembre de 1989 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 28 de febrero de 1989. 3.° En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 86 del Convenio Colectivo «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A .», suscribió con Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria una póliza de seguro colectivo de vida, vigente en el año 1987. El párrafo primero del citado artículo es del siguiente tenor literal: «El seguro colectivo de vida, previsto en el Convenio anterior, subsistirá en sus propios términos, para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión del contrato por invalidez provisional o servicio militar.» 4.° La cláusula cuarta de las Normas sobre Procedimiento y Garantías aplicables al personal excedente, con sesenta o más años al 31 de diciembre de 1985, que cause baja en la plantilla de la Sociedad -contenidas en la Circular 1/1985 - establece que, «independiente de las garantías establecidas en los apartados precedentes, los trabajadores que pasen a la situación de jubilación anticipada tendrán derecho a: ...c) continuar incluido en la póliza del seguro colectivo, en tanto pase a la situación de jubilación reglamentaria, en igualdad de condiciones que los trabajadores en activo». La cláusula quinta establece que «los trabajadores que reuniendo el requisito de edad hubieran optado por la jubilación anticipada, están incursos en expediente de incapacidad, bien en vía administrativa o judicial, si con posterioridad a la citada situación fueran declarados afectos de incapacidad permanente total o absoluta... pasando a regularse en cuanto a garantías y condiciones económicas por las establecidas en la Circular 2/1985 ». 5.° El actor, mientras permaneció en situación de activo, se le descontaba mensualmente la cantidad de 385 ptas., en concepto de prima para la cobertura del riesgo de muerte e incapacidad permanente; al pasar a la situación de «prejubilado», en enero de 1987, se redujo a 282 ptas., cubriéndose únicamente el riesgo de muerte hasta el cumplimiento de jubilación reglamentaria. 6.º Solicita el actor el pago de la indemnización de

1.000.000 de ptas. del seguro colectivo de vida, por situación de invalidez total. 7º Se celebró, sin avenencia, conciliación ante la UMAC el día 20 de septiembre de 1990. 8.º La póliza suscrita conMutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria sólo cubre el riesgo de muerte para el personal prejubilado.

Sentencia de 18 de marzo de 1991, Autos núm. 1278/1990, demandante: Don Alonso : 1.° El demandante, cuyas circunstancias personales constan en su demanda, prestó servicios para la empresa demandada «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», como Jefe de Personal hasta el 31 de octubre de 1985, en que causó baja en la misma por jubilación anticipada. 2.° En 1989 el actor inició expediente de invalidez permanente que fue resuelto en vía administrativa al declarar al actor afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 25 de septiembre de 1989. 3.° El art. 84 del Convenio Colectivo de «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A .», para el año 1989 y 86 del anterior, establece que el seguro colectivo de vida previsto en el Convenio anterior subsistirá en sus propios términos para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera* que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicios militar o permanencia en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral. El capital asegurado en caso de incapacidad permanente es 1.000.000 de ptas. 4.° En cumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo suscribió «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», en el año 1977 una póliza de seguro colectivo de vida con la Aseguradora Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, que fue renovándose anualmente, garantizándose en el caso de los trabajadores en situación de jubilación anticipada únicamente el riesgo de fallecimiento. 5.° Solicitó el actor el abono de una indemnización de 1.000.000 de ptas., siendo denegada la solicitud. 6.° El 11 de junio de 1990 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto.

Tercero

Mediante tres providencias de fecha 20 de junio de 1991, se acordó la acumulación de los citados rollos núms. 715/1991; 716/1991 y 1043/1991, a petición de los demandantes. Contra estas sentencias se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes demandantes, dando lugar a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de noviembre de 1991 , y que en su parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por don Jose Augusto , don Luis y don Alonso , contra las Sentencias núms. 63/1991 y 53/1991 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón ambas de fecha 8 de febrero de 1991 y la Sentencia del Juzgado de lo Social de Aviles de fecha 18 de marzo de 1991 , en los Autos seguidos a instancia de los recurrentes sobre indemnización, contra la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA) y la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI), y en consecuencia, se confirman las resoluciones impugnadas.»

Cuarto

Por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de don Jose Augusto y don Alonso , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina según lo previsto en los arts. 215 y ss. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y formulando los siguientes motivos de casación: «1) Se denuncia infración legal de la Sentencia impugnada en base a los siguientes argumentos: La cláusula tercera, apartado a), de la Circular 1/1986 que fija las normas sobre procedimiento y garantías para el personal afectado por la Resolución de la DGT de 21 de noviembre de 1986, que recoge el acuerdo sobre cobertura socio- laboral para trabajadores excedentes suscrito entre las centrales sindicales UGT y CC.OO. y las empresas, entre otras "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", el 31 de julio de 1985. 2) Se denuncia quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho.» Se aportan certificaciones de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 26 de marzo y 25 de junio de 1990 y 14 de noviembrede 1991.

Respecto a don Luis , que intenta recurrir y no se ha personado, se dictó Auto de fin de trámite el 19 de mayo de 1992 y fue notificado éste el 30 de octubre de 1992, por lo que sólo se limita el recurso a dos actores.

Quinto

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en sentido favorable a la pretensión de los recurrentes, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos actores recurrentes, don Jose Augusto y don Alonso , puesto que el tercer recurrente don Luis no se personó y se dictó Auto de fin de trámite, conforme se refleja en los antecedentes, hallándose en situación de jubilados anticipadamente como consecuencia de los correspondientes planes de reconversión industrial, fueron declarados afectados de invalidez permanente en grado total o absoluta según los casos, y solicitaron el pago de 1.000.000 de ptas., de indemnización, conforme al Convenio Colectivo vigente en cada caso. Su pretensión fue desestimada por las respectivas Sentencias de los Juzgados de lo Social que de los tres procesos conocieron formulados recursos de suplicación, que fueronacumulados, recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que los desestimó, siendo dicha Sentencia de 14 de noviembre de 1991 , la recurrida en casación para unificación de doctrina por los demandantes.

Segundo

Citan como preceptos vulnerados, los arts. 3.º-b), 51.5, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.278 y 1.091 del Código Civil , relacionados con las Circulares de la empresa núms. 1/1985, 2/1985 y 1/1986 y como sentencias que aportan para comparar con la impugnada, las de la misma Sala de la que procede la recurrida, de 26 de marzo y 25 de junio de 1990, acompañadas de la mención de los preceptos de la Ley Procesal Laboral , que permiten este recurso. En su tramitación, la empresa recurrida, «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», manifiesta su allanamiento a la pretensión deducida, puesto que dictadas Sentencias en recursos de casación para la unificación de doctrina en 25 de mayo, 1 de junio y 24 de junio de 1992, en las que se concede lo que en lo mismo que los demandantes en este proceso solicitan, entiende que así debe proceder. Y dado que en el escrito, que hubiera sido de impugnación del recurso, sino mostrarse la conformidad indicada, admite la existencia de la igualdad preceptivamente exigible, lo que reitera el informe del Ministerio Fiscal, no obstante haberse aportado poder general para pleitos, surge la evidencia de la igualdad, tanto en la pretensión, como en la fundamentación, puesto que las Circulares y normas citadas son las mismas en las tres sentencias de esta Sala antes dichas, hasta el punto que las sentencias que contemplan como contradictorias son las mismas que en este recurso examinamos, y como en el acto de abonar la oposición al recurso ni aparece simulación ni fraude, siendo renunciable la impugnación mencionada, dado que el allanamiento de este recurrido se refuerza con la doctrina de las tres sentencias mencionadas de esta Sala, implica que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con la exclusión de la Mutua Patronal codemandada, puesto que teniendo la causa en el allanamiento, sus efectos no pueden extenderse a quien no participa en él; y desprendiéndose de los razonamientos de las sentencias que resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina, reseñadas antes, que el derecho proviene de las circulares de la empresa, asumidas y aceptadas por los trabajadores, al ser origen de obligaciones entre los vinculados por la relación laboral, no alcanzan a quien no participó ni aceptó su aseguramiento.

Tercero

En consecuencia, se ha de estimar el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento; y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por los demandantes, se ha de revocar la sentencia de instancia en parte, estimando parcialmente las demandas, condenando a la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», a pagar a cada demandante 1.000.000 de ptas., sin que proceda el pago de intereses del art. 29.3 por no ser salarios debidos, sin perjuicio de los que se devenguen por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, y desestimándola en todo lo demás, absolvemos a Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria de la pretensión contra ella deducida y del resto a la condenada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alonso y don Jose Augusto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de noviembre de 1991 , la que casamos y anulamos su pronunciamiento; estimamos en parte el recurso de suplicación formulado revocando en parte la sentencia de instancia, estimando parcialmente las demandas, condenando a «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», a pagar a cada recurrente 1.000.000 de ptas., desestimando la pretensión de intereses del art. 29.3 del Estatuto, sin perjuicio de los que se devenguen por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y absolviendo a Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria de la pretensión contra ella deducida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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