STS, 27 de Octubre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:6924
Número de Recurso1026/1991
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.026/91, interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de junio de 1985 Don Humberto presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, ante la Administración de Hacienda de Vic, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 2.300 pts. No obstante, con posterioridad le fue practicada liquidación provisional por dicho tributo con una cuota a ingresar de 19.229 pts., contra la que promovió reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el Tribunal Provincial de Barcelona en resolución de 7 de abril de 1987.

SEGUNDO

El actor, D. Humberto , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo número 1274/87, interpuesto por D. Humberto contra la resolución administrativa del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL DE BARCELONA de 7 de abril de 1987, por ser ajustada a Derecho; sin condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Don Humberto presentó declaración-autoliquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 2.300 pesetas. No obstante, más tarde le fue notificada liquidación provisional, practicada por la Delegación de Hacienda de Barcelona por importe de 19.229 pesetas, contra la cual promovió, primero, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Barcelona y, más tarde, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este ordenjurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que esta alzada resulta improcedente toda vez que la pretensión ejercitada en ningún caso excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de mayo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1.274/87, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 27 de octubre de 1994.

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