STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1994:7273
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.255.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Montes Bris.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Extinción de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto-ley 4/1984 .

DOCTRINA: Los contratos sucesivos Armados para «servicio determinado» no representan que el

trabajador adquiera firmeza.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 3 de diciembre de 1993 , recaída en el recurso de suplicación núm. 1608/1993, deducido frente a la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa, de fecha 16 de marzo de 1993, dictada en Autos núm. 762/1992 , seguidos a instancia de don Abelardo contra el ahora recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Abelardo , representado y defendido por el Letrado don Ignacio Olasagasti Caballero.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Montes Bris.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa, de fecha 16 de marzo de 1993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Abelardo frente al Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro la nulidad del despido ocurrido el 29 de julio de 1992, y en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de Empleo, a la inmediata readmisión al actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a aquella en que la readmisión tenga lugar.»

Segundo

En la anterior Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: «1.° Don Abelardo , nacido el 23 de septiembre de 1948, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Empleo, en el Centro de Formación Ocupacional de Lasarte, con la categoría Profesional de Maestro Industrial, desde el 3 de noviembre de 1986 hasta la fecha, percibiendo una retribución salarial mensual de 326.730 pesetas, incluidas las gratificaciones extraordinarias. 2.° La relación contractual del demandante con el Instituto Nacional de Empleo, se formalizó a través de ocho contratos temporales para servicio determinado, al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , siendosu duración y objeto los siguientes: Primer contrato de trabajo: Especialidad torno e intensif., del 21 de octubre de 1991 al 17 de diciembre de 1991; 8.° contrato de trabajo, especialidad torno paralelo, del 3 de noviembre de 1986 al 17 de junio de 1987. Segundo contrato de trabajo: Especialidad torno paralelo, del 2 de noviembre de 1987 al 23 de junio de 1988. Tercer contrato de trabajo: Especialidad torno e intensif. del 7 de septiembre de 1988 al II de noviembre de 1988. Cuarto contrato de trabajo: Especialidad torno paralelo, del 14 de noviembre de 1988 al 12 de junio de 1989. Quinto contrato de trabajo: especialidad torno paralelo, del 2 de octubre de 1989 al 10 de mayo de 1990. Sexto contrato de trabajo: Especialidad torno paralelo, del 15 de octubre de 1990 al 23 de julio de 1991. Séptimo contrato de trabajo: Especialidad torno paralelo, del 28 de diciembre de 1991 al 29 de julio de 1992. 3.° Al término de los contratos laborales en los que el demandante impartió el curso de torno paralelo, el Instituto Nacional de Empleo le daba de baja en la Seguridad Social, dándose de nuevo de alta al iniciar un nuevo contrato laboral. 4.° La actividad del actor consiste en impartir cursos de formación profesional ocupacional en las Especialidades de Torno Paralelo y Torno paralelo Intensificación. Los mencionados cursos era impartidos por la mañana por el actor y por la tarde por don Isidro . Los cursos de la especialidad de Torno Paralelo de Intensificación los ha impartido exclusivamente el actor. 5.° Mediante carta fechada el 8 de julio de 1992 al actor le fue remitida la siguiente comunicación: "Asunto denuncia contrato temporal de duración determinada. De acuerdo con el art. 2.°-c) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , le notificamos nuestra voluntad de dar por extinguido a su término, con efectos a partir del 29 de julio de 1992 por la realización del servicio objeto del mismo, el contrato de duración determinada que, conforme a la normativa reseñada, suscribió con este Organismo con fecha 10 de diciembre de 1991 y que dio comienzo el 18 de diciembre de 1991. Lo que comunicamos a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos. San Sebastián, 8 de julio de 1992. El Director Provincial. Fdo. Pedro Luis Ustarroz Moleres". 6.° El 28 de octubre de 1992 se ha iniciado en el Centro de Formación Ocupacional del Instituto Nacional de Empleo en Lasarte, un curso de la especialidad de torno paralelo de intensificación, que no fue ofrecido al actor, siendo impartido por don Isidro . 7° El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.

8.° Formulada reclamación previa el 19 de noviembre de 1992, fue ésta implícitamente desestimada.»

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 3 de diciembre de 1993, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: Fallamos: «Que, desestimando el recurso

de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora Instituto Nacional de Empleo 1.255 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa de 16 de marzo de 1993 , dictada en proceso sobre despido y entablado frente a la recurrente por Abelardo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Se imponen a la recurrente las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional y se fija en la suma de 35.000 ptas., el importe de los honorarios que debe abonar al Letrado de la parte contraria.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de Empleo, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 24 y 25 de septiembre de 1993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1992 . Igualmente alega infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, 17.3 y 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, arts. 3.°-l, 2 y 3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, art. 6.°-4 del Código Civil, arts. 279.l.c) en relación con el 108.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 20.l.c) y 38.2 y 180 de la Ley General de la Seguridad Social , y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 3 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia de instancia, condenando en costas a la entidad recurrente, Instituto Nacional de Empleo. La sentencia confirmada estimó la demanda del actor declarando nulo el despido. El demandante vino trabajando para el Instituto Nacional de Empleo, impartiendo cursos de formación profesional desde el 3 de noviembre de 1986al 29 de julio de 1992 en que la demandada dio por extinguido el último contrato. El demandante no trabajó de modo continuo, pues entre los ocho sucesivos contratos temporales, celebrados para servicio determinado al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 4/1984 , hubo interrupciones que oscilaron entre tres días y cinco meses.

El recurso impugna la sentencia en tres extremos distintos, que de mayor a menor trascendencia son, la no existencia de despido y sí término de un contrato temporal, existencia, en su caso, de despido improcedente y no nulo, y por último, improcedencia de la condena en costas. Con respecto a cada una de las líneas de impugnación se aportan sentencias que evidencien la contradicción. Como de prosperar la casación de la Sentencia por inexistencia de despido sería innecesario el estudio y decisión de los otros temas propuestos por el recurso, es ésta la cuestión que, de modo preferente, debe ser examinada. A este respecto se cita y aporta como Sentencia contradictoria la de 24 de septiembre de 1993, dictada por esta Sala, que casaba la Sentencia recurrida, que había declarado indefinida la relación laboral de la actora con el Instituto Nacional de Empleo por haber celebrado sucesivos contratos temporales, bien de fomento de empleo, bien para servicio determinado, en actividades de formación profesional. Basta lo expuesto sobre la sentencia recurrida y la de 24 de septiembre de 1993 de esta Sala para concluir que son contradictorias en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues hay identidad de partes y la cuestión debatida versa sobre la misma materia: Sucesivos contratos temporales para actividades de formación del Instituto Nacional de Empleo, discutiéndose si ellos encubren una relación laboral indefinida, con el mismo fundamento jurídico de fraude de Ley.

Segundo

Denuncia el recurso infracción de los arts. 17.3 y 15.1.a) y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , art. 3.°.-l, 2 y 3 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre , y art. 6.°-4 del Código Civil . Denuncia legal que debe gozar de favorable acogida, pues, junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, en las que se insiste que el fraude de Ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno al no responder a actividades del Instituto Nacional de Empleo que tengan carácter de permanentes, como acaece en las actividades de formación, pues éstas están vinculadas a la política de empleo, art. 5,°-1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre y art. 43.c) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , y, en consecuencia, dependientes de las variables consignaciones presupuestarias. Esta razón no se ve desvirtuada en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida, que sólo fundamenta el fraude de Ley en el hecho de que, transcurridos unos meses después del cese del actor, la entidad demandada celebró un curso semejante a los impartidos por el demandante. Para este curso fue contratado el mismo trabajador que acompañó al demandante a los cursos de tarde, según se deduce de los apartados cuarto y sexto de los hechos declarados probados. Lo que evidencia que si para este último curso fue contratado un solo profesor, ello es más de atribuir a la variación de la actividad programada que a un hipotética discriminación del demandante.

Tercero

Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho al entender que los contratos sucesivos celebrados por el Instituto Nacional de Empleo con el actor lo fueron en fraude de Ley, lo que obliga, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la Sentencia de 16 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 en autos por despido seguidos a instancia de don Abelardo frente al Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la Sentencia de 16 de marzo de 1993 con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Montes Bris.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Montes Bris, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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