STS, 26 de Octubre de 1994

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1994:6867
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 95.-Sentencia de 26 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto penal. Infracción de Ley: Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva.

Incongruencia entre preparación e interposición del recurso: Causa de inadmisión y desestimación.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.2. CP art. 8.1. LECrim. arts. 849.1, 849.2, 874, 884. LOPJ art.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina jurisprudencial acerca de la no consideración como documento a

efectos casacionales de la prueba pericial, salvo el supuesto de excepción de tratarse de

documento único y aplicado de forma fragmentaría o incompleta. Igualmente se recuerda la doctrina

estimatoria de incongruencia entre las fases del proceso, cuando existe falta de correlación entre

preparación e interposición del recurso, siendo causa de inadmisión y desestimación del mismo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/38/94 interpuesto por don Casimiro , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 33/58/91 instruida contra dicho recurrente y otro por delito de abandono de servicio de armas, siendo partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y actuando como Magistrado ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expone así la opinión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: «Que el día 10 de febrero de 1991, sobre las 18,00 horas, los soldados procesados Jesús Manuel y Casimiro , se ausentaron de su unidad de destino, la Academia General Militar, cuando se encontraban en el turno de descanso de una guardia de prevención reglamentariamente asignada, servicio de armas que desatendieron, dirigiéndose sin

11.1 .autorización de sus superiores, al bar «Artigas», situado en las proximidades de la Academia, donde consumieron diversas bebidas alcohólicas, siendo sorprendidos cuando regresaban del mencionado establecimiento por el sargento Diego , que los condujo a presencia del comandante de la guardia quien ordenó su relevo por el estado de cierta embriaguez que presentaban. Casimiro padecía en el momento de los hechos una esquizofrenia paranoide crónica, en fase prodrómica incipiente, que menoscabó sus capacidades intelectivo-volitivas sin llegar anularlas totalmente. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, los dos procesados fueron sancionados con treinta días de arresto en vía disciplinaria».

Segundo

La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos:

A Jesús Manuel , como autor del calificado delito consumado de abandono de servicio de armas del art. 144.3.° del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión.

A Casimiro , como autor del mismo delito, pero concurriendo la circunstancia análoga a la eximente incompleta de la enajenación mental, prevista en el art. 9.10, en relación con los artículos 9.1.° y 8.1.° del Código Penal , a la pena de tres meses y un día de prisión.

En ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento les será de abono el tiempo que han estado privados de libertar por estos hechos.

No existen responsabilidades civiles que declarar».

Tercero

Preparado por el recurrente el recurso de casación, anunció 95 los siguientes motivos: 1.°) artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2.°) artículo 849.2 de la misma Ley ; 3.°) artículo 489.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y la aplicación de la eximente 1.a del artículo 8 del Código Penal ; y 4.°) artículo 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A los efectos del motivo amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señaló los siguientes particulares: acta del juicio, a los folios 4 y siguientes 7, 8, y 10 y siguientes, relativos al informe de un perito médico militar y de diversos testigos, diversos informes de asistencia y Centros Hospitalarios (folios 230 a 232 y 249, 250, 240, 241, 233 y siguientes), 242, hoja de sanciones (folios 23 a 25). Oficio sobre imposición de sanción (folio 6), e informe pericial de comandantes médicos de 17 de septiembre de 1993.

Cuarto

Fundamentó el recurrente el recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido preceptos penales sustantivos, por no aplicación del artículo 8.1.° del Código Penal , al estar debidamente acreditado en el proceso que, al tiempo de la realización de los hechos que se le imputan al encausado Casimiro , padecía enajenación mental permanente. 2.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial practicada, basados en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, consistente en la violación del art. 24 CE , derecho a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haber infringido un precepto constitucional por haberse tomado en más de una ocasión declaraciones al procesado sin las debidas garantías constitucionales y sin tutela efectiva de los tribunales, resultando nulas de pleno derecho de conformidad con lo ordenado en el art. 238 de la LOPJ, las declaraciones tomadas al procesado.

Quinto

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación interesa se declare la inadmisión de los tres motivos de casación o, en su caso se desestime.

Sexto

Señalado para deliberación y votación, el día 19 de octubre de 1994, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

Fundamentos de Derecho

Primero

En realidad, aunque se fundamente el primer motivo al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 8.1.° del Código Penal Común , lo que pretende el recurrente es combatir dicha presunta inaplicación con base a su criterio de que de la instrucción de la causa ha quedado acreditada la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que padece el procesado, con anulación total de las capacidades intelectivo-volitivas.Coinciden, pues, tanto el propósito como la motivación, con las alegaciones del segundo motivo, donde se llega a las mismas conclusiones, aunque en esta ocasión amparándose en la denuncia del error de hecho derivado de documentos que obran en Autos, que prolijamente detalla y analiza.

Por tanto, el punto 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Común , no puede servir de apoyo a la pretensión del recurrente porque este precepto no permite la impugnación de los hechos declarados probados, que deben ser respetados, sin que sea admisible formular alegaciones o conclusiones jurídicas en contradicción o incongruencia con aquéllos. El relato fáctico de la sentencia recurrida expresa que la esquizofrenia paranoide crónica en fase prodómica incipiente (padecida por el procesado) «menoscabó sus capacidades intelectivo-volitivas sin llegar a anularlas totalmente».

El recurrente, en su primer motivo, contradice este aserto con la alegación exculpatoria de la anulación total de dichas capacidades, lo que supone una alteración sustancial de la narración fáctica, que le hace incurrir en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el actual momento, constituye causa de desestimación.

Segundo

Ni los particulares que señaló el recurrente con cita de múltiples folios de esta causa, ni los que intenta fundamentar el error de hecho al articular el segundo de sus motivos, pueden considerarse comprendidos en el concepto de «documentos» a los efectos casacionales del punto 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el escrito de interposición del recurso se ciñe el recurrente, para utilizarlos como soporte de su impugnación fáctica, a los dictámenes periciales practicados antes del juicio oral y durante el transcurso del mismo, así como a diversos informes hospitalarios obrantes en las actuaciones. Pues bien, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, por lo que respecta al dictamen pericial y al informe del perito en el acto de la vista oral, habría que rechazar su conceptuación como «documento» con eficacia casacional (Autos de esta Sala Quinta de 25 de octubre de 1989, 23 de marzo de 1990, 5 y 30 de marzo de 1992 y 11 de mayo de 1993 así como Sentencias de la Sala Segunda de 20 de abril, 12 de mayo, 18 de junio, 1 de julio, 18, 26 y 29 de octubre, 24 y 29 de noviembre y 15 de diciembre de 1993). Bien es cierto, con respecto a los informes periciales, que los mismos, excepcionalmente, conforme a la citada jurisprudencia, pueden llegar a adquirir el carácter de «documento» cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y el Tribunal lo haya o los haya tomado como base única de la declaración de modo incompleto, o fragmentario, o bien cuando contando con sólo dicho dictamen o dictámenes se hubiese llegado a conclusiones diametralmente divergentes, requiriéndose, además, que el Tribunal no cuente con otros acreditamientos probatorios para fundar su opinión, habida cuenta de que al no existir en el proceso ninguna prueba reina, preeminente o de superior rango, la concurrencia con otras en contradicción con la pericial, permite al juzgador elegir la versión o la tesis que estime más justa y acertada porque le ofrezca más credibilidad. Lo que ocurre, es que este supuesto excepcional, no es lo que se aprecia en el presente caso que nos ocupa, en el que el Tribunal de instancia efectúa una valoración fáctica coherente con el contenido de la pericia practicada, mientras que es el recurrente el que demuestra divergencia respecto a dicho contenido.

Por lo que respecta a los informes médico-hospitalarios citados por el recurrente, tampoco responde, según reiterada jurisprudencia, al concepto de «documento» a los fines casacionales (Sentencia de la Sala Segunda de 4, 16 y 26 de junio, 14 y 16 de julio de 1992, 4 y 11 de febrero y 1 de marzo de 1993, así como Autos de esta Sala Quinta de 2 de marzo, 29 de abril y 14 de julio de 1993).

Procede, por tanto, por concurrir la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar ahora la desestimación del segundo de los motivos casacionales formulado por el recurrente.

Tercero

Señala el Ministerio Fiscal la falta de correlación y congruencia entre el tercer motivo anunciado al momento de preparar el recurso (donde conjuntamente con la alusión del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se menciona la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución ), y la formulación del tercer motivo que contiene el escrito de interposición, puesto que en éste, aunque denuncia la violación de la presunción de inocencia, argumenta tan sólo sobre la del derecho a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Esta incongruencia entra ambas fases del recurso, por incidir en una falta de correlación entre la preparación e interposición del mismo (Autos de esta Sala de 15 de mayo de 1989, 25 de julio y 17 de diciembre de 1990 y 1 de diciembre de 1992, entre otros, y sentencia de 28 de diciembre de 1992), cambia caprichosamente el objeto del recurso fijado previamente por el recurrente al anunciarlo, rompiendo, como aduce el Ministerio Fiscal, la seguridad adjetiva del proceso y faltando a la buena fe -en sentido procesalque obliga a todos, según lo establecido en el articulo 11.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Es de señalar, además, que precisamente el recurrente se abstiene en absoluto de desarrollar la fundamentación acerca de la violación de la presunción de inocencia, que había sido la única anunciada en la preparación; pues es lo cierto que en las alegaciones, que califica de «legales y doctrinales», con que formula sus razonamientos se exponen que queda vulnerado concretamente el «principio de legalidad» (no alegado en la preparación del recurso, ni en el enunciado del tercer motivo) al tomarse declaración por tres veces consecutivas al procesado sin la necesaria lectura de derechos y sin asistencia letrada, con manifiesta indefensión.

La falta de coherencia, la discordancia y la incongruencia en que incurre el recurrente con el planteamiento confuso, en un solo motivo, de presuntas infracciones constitucionales tan dispares y heterogéneas, contradicen las prescipciones del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como expone al respecto el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, por muchas concesiones que se hagan al derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe alterar las estructuras del proceso y, aunque es cierto que deben eludirse rígidos formulismos, es preciso establecer excepciones por la notoriedad de aquellas inobservancias que pongan en peligro el orden, la claridad y el derecho de las partes a cursar sus pretensiones conforme a un proceso justo y eficaz, siendo reiteradas las resoluciones jurisprudenciales que se refieren a esta causa de inadmisión (Sentencias de la Sala Segunda de 18 de diciembre de 1991 y 30 de noviembre de 1992, así como los Autos de esta Sala de 30 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1994).

En ningún momento del proceso, hasta llegar al trámite de la interposición del recurso de casación, se formuló alegación alguna reprochando la falta de asistencia letrada en alguna de las declaraciones del procesado, lo que supone el planteamiento de una cuestión nueva, introducida fuera de la instancia; lo que según ha declarado esta Sala (Autos de 29 de enero y 30 de abril de 1992 y de 9 de junio y 25 de noviembre de 1993), se halla vedado en la vía casacional, puesto que el ámbito de este recurso se ciñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia a través de los escritos de conclusiones definitivas de las partes, pues la introducción de cuestiones nuevas obligaría al Tribunal Supremo a decidir sobre puntos no tratados en el juicio oral ni en la sentencia recurrida, y no sometidos por tanto a un debate contradictorio.

Consecuentemente procede la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de las costas de oficio dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Casimiro , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 1 de marzo de 1994, en la causa número 33/58/91, con declaración de las costas de oficio.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y que se pondrá en conocimiento del Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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