STS, 25 de Octubre de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1994:6861
Número de Recurso253/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión

que ante nos pende, con el nº 253/1991 interpuesto por Don Pablo representado y dirigido por el Letrado Don Carlos Iglesias Selgas contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 1990, recaída en el recurso nº 1.884/86, interpuesto contra resolución del Ministro de Defensa sobre no clasificación del recurrente para el XXV Curso de Aptitud para Mandos Superiores de las Armas del Ejército de Tierra, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1990 la Sección 8ª de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1.884/1986, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Don Carlos Iglesias Selgas, en nombre y representación de Don Pablo , contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 6 de marzo de 1986, desestimatoria de la alzada contra la del Consejo Superior del Ejército de fecha 27 de noviembre de 1984, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciación sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por el Sr. Pablo , representado y dirigido por el Letrado Don Carlos Iglesias Selgas, en el que postula se dicte sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente revisión total de la sentencia impugnada y reintegro del depósito constituido y se expida certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden, a los efectos procedentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 1992, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que era procedente continuar la tramitación del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, con fecha 20 de enero

de 1993, se ha presentado escrito de contestación a la demanda en la que postula se dicte sentencia desestimando la demanda por aplicación de lo establecido en el artículo 82, apartado f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la misma

Ley, por haber sido presentado el recurso fuera del plazo del mes señalado en tal precepto y alternativamente y con carácter subsidiario, se dicte sentencia desestimando la demanda de revisión y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que por el Abogado del Estado se postula, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión, se hace necesario el examen prioritario de tal cuestión, dado que de prosperar la misma le estaría vedado a este Tribunal todo pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Por la Abogado del Estado se alega, como fundamento de su pretensión, que el plazo para interponer el presente recurso extraordinario de revisión al haberse formulado al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley

Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de1992, es de un mes contado desde el siguiente a la notificación de la sentencia impugnada y que habiéndose notificado tal sentencia al interesado el día 30 de octubre de 1990, según consta al folio 51 de los autos de la Sala de instancia, y no el día 21 de diciembre de 1990, como alega la parte actora, la interposición del recurso ha de considerarse extemporánea.

SEGUNDO

Efectivamente, en los autos de la Sala de instancia, consta que la sentencia impugnada le fue notificada al entonces recurrente por correo certificado con aviso de recibo el día 30 de octubre de 1990 y el presente recurso, formulado al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, ha sido interpuesto ante esta Sala el día 21 de enero de 1991, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de un mes contado desde el siguiente día al de la notificación de la sentencia, que finalizaba el día 30 de noviembre de 1990, que es el plazo que para su interposición en tiempo hábil establecía el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, lo que conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

A esta conclusión no es obstáculo la circunstancia de que el Letrado que defendió a la parte recurrente en la anterior instancia presentase ante el Tribunal a quo un escrito el día 3 de diciembre de

1990, cuando ya había transcurrido el plazo para la interposición en tiempo hábil del recurso extraordinario de revisión, solicitando que se le notificara la sentencia, alegando que circunstancialmente había tenido noticias de que la sentencia ya había sido dictada, pues lo cierto es que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto ante el Tribunal a quo por el propio interesado, y aunque posteriormente compareció en su nombre un Letrado, en el escrito de comparecencia no designó domicilio alguno para oír notificaciones, por lo que la notificación al interesado por el Tribunal a quo de la sentencia ahora impugnada, ha de reputarse conforme a derecho.CUARTO. Al decretarse la inadmisibilidad del presente recurso, no ha lugar a la condena en costas, según constante jurisprudencia, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Pablo contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 1990, recaída en el recurso nº

1.884/86, sin hacer expresa condena en costas. Devuélvase al recurrente el

depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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