STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1994:6677
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.104.-Sentencia de 19 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Remuneración de las vacaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencias de 13 de abril de 1994 y 8 de junio de 1994.

DOCTRINA: La remuneración del período de vacaciones se efectúa sobre todos los conceptos

salariales que se perciban en la jornada ordinaria incluido el plus de asistencia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en su representación legal del Ente Público Puertos del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 1993, dictada en el proceso de Conflicto Colectivo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Julio Santos Palacios, aquí parte recurrida.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras formula demanda de conflicto colectivo, que dirige contra la Administración del Estado, Dirección General de Puertos y Costas y Ente Público de Puertos del Estado y que presenta directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: «Que se dicte Sentencia en la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo a percibir la retribución del período de vacaciones conforme al promedio de lo obtenido en año anterior en jornada normal por devengos de periodicidad mensual incluyendo el plus de asistencia condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y el abono de las diferencias que correspondan.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demandada se opuso a la misma recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

Tercero

El día 2 de marzo de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia , que contiene el siguiente fallo: «Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Confederación Sindical de Comisiones Obreras frente a Administración del Estado Dirección General de Puertos y Costas y Ente Público de Puertos del Estado, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores queprestan servicios para el Ente demandado a percibir la retribución de las vacaciones anuales conforme al promedio de lo obtenido por aquéllos durante el año anterior en jornada normal y por devengos de periodicidad mensual, incluyendo la parte correspondiente al plus de asistencia al trabajo.»

Cuarto

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: El conflicto colectivo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para el Ente Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en centros situados en distintas Comunidades Autónomas. Segundo. El Ente demandado retribuye las vacaciones anuales a su personal, sin incluir en su importe el promedio de lo percibido en concepto de plus de distancia. Tercero. La parte demandada viene abonando el plus de distancia en períodos mensuales y no cada día que los trabajadores acuden al trabajo.»

Quinto

Contra expresada resolución el Abogado del Estado formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 23 de junio de 1993, en el que articula dos motivos de casación amparados ambos en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero con denuncia de infracción de los arts. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución , y el segundo con denuncia de infracción de los arts. 31 y 38 del XI Convenio Colectivo interprovincial para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para los años 1990 a 1992 , así como la jurisprudencia manifestada en las dos sentencias de esta Sala de lo Social que cita.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 14 de los presentes, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la Administración del Estado Dirección General de Puertos y Costas y Ente Público de Puertos del Estado, en la que pedía que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo a percibir la retribución del período de vacaciones conforme al promedio de lo obtenido en el año anterior en jornada normal por devengos de periodicidad mensual, incluyendo el plus de residencia, condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias que correspondan.

Celebrado el acto del juicio recayó sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda, que declaraba la procedencia de incluir en el salario vacacional la parte correspondiente al plus de asistencia al trabajo.

Segundo

Recurre contra dicha sentencia el Abogado del Estado, que articula dos motivos de casación amparados ambos en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero con denuncia de infracción de los arts. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución , y el segundo con denuncia de infracción de los arts. 31 y 38 del XI Convenio Colectivo interprovincial para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para los años 1990 a 1992 , así como de la jurisprudencia manifestada en las dos sentencias de esta Sala de lo Social que cita, sin poder tener por tal la proveniente del Tribunal Superior de Justicia, que también invoca.

Tercero

La tesis que se mantiene en el primer motivo de casación consiste en 1.104 que el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la duración de las vacaciones, silencia, en cambio, su retribución, debiendo aplicarse, por mandato del art. 3 del propio Estatuto, el Convenio Colectivo , sin que pueda darse al Convenio 132 de la OIT la interpretación que le da la Sentencia ( art. 3.1 del Código Civil ).

Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 13 de abril y 8 de junio de 1994, como más recientes y entre otras muchas) que «la cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el Convenio Colectivo- en el art. 7.° del Convenio 132 de la OIT , relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 ("Boletín Oficial del Estado" de 5 de julio de 1974)». En dicho artículo se dispone que: «1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración...), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo adecuado.» Y ninguno de los artículos del XI Convenio Colectivo aplicable que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" del día 8 de noviembre de 1991, y concretamente los arts. 20, 31 y 38, cuya infracción invoca la parte en el siguiente motivo del recurso, excluye del salario vacacional el plus de asistencia, como se razonará a continuación.Cuarto: El art. 20 del Convenio Colectivo lo que establece es que «las vacaciones se abonarán conforme al promedio de lo obtenido por el trabajador en jornada normal y por devengos de periodicidad mensual». Pero el que se devengue por día de trabajo efectivo -asistencia- no quiere decir que no se trate de un complemento por trabajo en jornada normal, sino que es, precisamente, un complemento salarial por calidad o cantidad de trabajo [ art. 5.°-c) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto ]; y se pagará mensualmente como se paga mes a mes el salario por día de trabajo. No se trata de un concepto retributivo excepcional, sino normal, fijo y periódico. Lo que la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992, excluye del salario vacacional, en el caso concreto de ella enjuiciado, son los complementos que se generan por actividades extraordinarias, que no constituyen la retribución normal. Tampoco se ha infringido, como se ve, la jurisprudencia de esta Sala; ni la de la Sentencia citada de 20 de mayo de 1992, ni la de 21 de enero de 1992, en la que se declara, igualmente y también en relación con el caso en ella enjuiciado, que «la retribución normal o media a que se refiere el art. ,7.°-l de dicho Convenio OIT no comprende los conceptos salariales establecidos para compensar "actividades extraordinarias ajenas a las concurrentes en la jornada normal de trabajo", cual es el caso de los pluses de guardia y de disponibilidad fuera de jornada en el Convenio de FECSA (Sentencia de 23 de diciembre de 1991) y del complemento de "exceso de jornada" en RENFE (Sentencia de 7 de octubre de 1991)».

Tampoco ha infringido la sentencia recurrida los arts. 31 y 38 del XI Convenio Colectivo aplicable. El art. 31 describe en qué consiste el plus de asistencia a percibir por todo el personal incluido en el ámbito del Convenio Colectivo «por día efectivamente trabajado y sin distinción de categoría un plus de la cuestión señalada en el anejo 4». Y el art. 38 establece la indemnización complementaria en situación de ILT e invalidez provisional y añade que en el control del absentismo colaborarán los representantes de los trabajadores. El 31 no contradice lo ya razonado al examinar el contenido del art. 20; y el 38, al establecer medios de control del absentismo laboral, no consagra el pretendido carácter extraordinario del plus de asistencia.

Por las razones expuestas y como informa el Ministerio Fiscal el recurso todo debe ser desestimado; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en su representación legal del Ente Público Puertos del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 1993 , dictada en el proceso de Conflicto Colectivo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra dicho recurrente; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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