STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1994:6558
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.041.-Auto de 14 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. Don Juan Antonio Linares Lo rente.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Indemnización daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 221 LPL .

DOCTRINA: Se declara la inadmisión de la casación en unificación de doctrina por carecer el

recurso de contenido casacional debido a que la Sala ha resuelto otros asuntos análogos.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Es Ponente el

Hechos

Primero

Por el Juzgado de lo Social de La Rioja se dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 1992 , en el procedimiento núm. 791/1992, seguido a instancia de don Alexander y dona Julieta contra el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre indemnización de daños y perjuicios, que declaraba la incompetencia de jurisdicción.

Segundo

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 11 de mayo de 1993 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

Tercero

Por escrito de fecha 5 de julio de 1993, se formalizó por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de La Comunidad Autónoma de La Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

Cuarto

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 1993, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, pues la cuestión está resuelta en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de abril de 1992 en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1387/1991 en sentido de que el orden social es competente para esta materia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Razonamientos jurídicos

Primero

La pretensión impugnatoria que se deduce en las presentes actuaciones carece de contenido casacional, al haber desestimado ya la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales, a tenor de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es cierto que el referido precepto procesal no hace alusión expresa a este supuesto, y en cambio enel art. 210, al referirse al recurso de casación normal o tradicional, la especial situación de «haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales» se configura con carácter individualizado y propio. Pero no es menos cierto que en la casación para la unificación de doctrina este particular supuesto afecta claramente al contenido casacional de la pretensión, habida cuenta que el fin esencial de este excepcional medio de impugnación, su ratio essendi, lo que justifica la creación y el establecimiento del mismo por el legislador, no es otro que la necesidad de impedir la disparidad o divergencia de pronunciamientos en las sentencias dictadas, en asuntos iguales, por los distintos Tribunales del orden social de la jurisdicción, de modo que, mediante este recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fija y proclama cuál es la doctrina correcta, unificando así la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y por ello, si la resolución recurrida es contraria a dicha doctrina, la casa y anula. Por consiguiente, si la Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre un determinado asunto, la doctrina está ya unificada y fijada, no siendo necesaria una nueva declaración al respecto (salvo que este Tribunal apreciase que concurren condiciones especiales que justificaran un cambio de criterio), y si además la decisión de la sentencia impugnada coincide con esta doctrina, es evidente que el recurso no responde a los fines esenciales de este excepcional medio impugnatorio, es innecesario e inútil y que carece, por tanto, de contenido casacional. No era preciso, pues, que el art. 222 de la LPL hiciese mención expresa de este específico supuesto, en esta clase de recurso, al quedar englobado e incluido, con claridad, en el concepto genérico de falta de contenido casacional (Auto de esta Sala de 21 de mayo de 1992).

Segundo

Así en Sentencia de fecha 20 abril de 1992 (Recurso núm. 1387/1991) esta Sala tiene declarado que las reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios causados con ocasión del tratamiento médico-sanitario dispensado por el INSALUD a los titulares y beneficiarios de la Seguridad Social deben tener su adecuado encaje procesal en el marco del orden jurisdiccional social, quedando excluidas, en consecuencia, tanto del orden jurisdiccional civil como del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pues, aunque en ocasiones hayan venido canalizándose este tipo de responsabilidades indemnizatorias por el cauce extracontractual del art. 1.902 del Código Civil y remitiéndose, consecuentemente, el conocimiento de las mismas a los Tribunales orden jurisdiccional civil, no puede, en modo alguno, ignorarse que la prestación sanitaria de referencia, en cuyo desenvolvimiento acaecen los daños y perjuicios a resarcir, se produce en función de la relación jurídica de asesoramiento protector que vincula a la Seguridad Social con sus titulares y beneficiarios ( arts. 20, 23 y 98 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social ). De ahí que la exigencia de responsabilidades consecuencia de la prestación asistencial deficiente, como la exigencia de la prestación misma o la petición de reintegro de los gastos ocasionados en los casos reglamentariamente autorizados de utilización de los servicios ajenos a la Seguridad Social ( art. 102 de la Ley y art. 118 del Decreto 2766/1976, de 16 de noviembre ), no puede fundarse en la exigencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. No resultando, además, admisible en reclamaciones indemnizatorias de esta índole, atribuir la competencia para su conocimiento a los Tribunales de orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en base a lo previsto en el art. 3.°-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en los arts. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución Española , ya que la responsabilidad patrimonial del Estado a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos o el derecho del particular a ser indemnizado de los efectos de un acto administrativo no impugnable no son, precisamente, las situaciones jurídicas que se dan en casos como el presente en el que lo que prima es una reclamación en materia de Seguridad Social, perfectamente encajable en el ámbito del art. 2.°-b) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la sentencia de suplicación recurrida resuelve en el anterior sentido procede entender que carece de contenido casacional el recurso interpuesto, lo que constituye causa de inadmisión prevista en el art. 222 de la LPL , y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, que también denuncia, acertadamente, que el escrito de formalización no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos exigidos en el art. 221 de la LPL . Todo ello con los pronunciamientos legales oportunos.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 11 de mayo de 1993 , en el recurso de suplicación núm. 77/1993, interpuesto por los demandantes don Alexander y doña Julieta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 14 de septiembre de 1992 , en el procedimiento núm. 791/1992, contra el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la ComunidadAutónoma de La Rioja sobre reclamación de indemnizaciones de daños y perjuicios.

SE DECLARA la firmeza de la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI lo acordamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Leonardo Bris Montes.-Juan Antonio Linares Lo rente.- Rubricados.

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