STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1994:6507
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.022.-Sentencia de 13 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.252 CC .

DOCTRINA: No cabe apreciar la excepción de Litispendencia cuando se ejercita una acción sobre

el reconocimiento de fijo y posteriormente otra sobre despido porque no concurre el objeto en

ambos procesos.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de doña Marí Luz , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de diciembre de 1993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de fecha 24 de agosto de 1993 , en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el Organismo de Correos y Telégrafos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de agosto de 1993, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Marí Luz frente a la Administración del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y en su consecuencia, debo declarar como declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 31 de marzo de 1993, condenando a la empleadora a que a opción de la parte demandante, readmita a la trabajadora en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a tal despido o la indemnice por consecuencia del mismo en 153.000 ptas., debiendo abonarle además, y en todo caso, los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos de tal despido hasta la notificación de la presente resolución a dicha parte demandada, y sin perjuicio de los salarios de tramitación que devenguen como consecuencia de la interposición de recurso y susceptibilidad de ejecución provisional de la presente resolución, de conformidad con la normativa aplicable, a razón de

5.100 ptas.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Marí Luz celebró 62 contratos temporales con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos para prestar sus servicios con la categoría profesional de Oficial Postal en dicho Organismo Autónomo, en el período mediante entre el 13 de mayo de 1985 y el 26 de marzo de 1992, desplegando su actividad profesional através de los diversos centros de trabajo que el Organismo Autónomo citado tiene en Pamplona. 2.°) A partir del 1 de agosto de 1992, la citada Marí Luz ha prestado servicios ininterrumpidamente para el referido Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con la categoría profesional referida de Oficial Postal de Correos y Telégrafos y percibiendo una retribución bruta diaria, incluido el prorrateo de la parte proporcional de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 5.100 ptas., diarias a través de los siguientes contratos temporales: I) Contrato celebrado al amparo del art. 4.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , por razón de vacaciones del Sr. Héctor , comprensivo en el período que media entre el 1 y el 31 de agosto de 1992. II) Otro, por razón de vacaciones del Sr. Salvador , también al amparo del idéntico precepto legal, comprensivo entre el período que media entre el 1 al 30 de septiembre de 1992. 111) Contrato eventual suscrito al amparo del art. 3.º del Real Decreto 2104/1984 , en el que se hace constar la circunstancia de vacante temporal, mediante entre los días 1 y 3 1 de octubre de 1992. IV) Contrato suscrito también al amparo del citado art. 3.° del Real Decreto ya expuesto en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tareas, comprensivo en el período que inedia entre el 1 al 30 de noviembre de 1992. V) Nuevo contrato suscrito el 1 de diciembre de 1992, comprensivo entre el periodo que media entre el 1 y el 31 de diciembre de 1992, en el que se cita idéntico precepto legal y se hace constar también la circunstancia de refuerzo por acumulación de tráfico. VI) Contrato suscrito el 1 de enero de 1993 y hasta el 28 de febrero de 1993, al amparo del citado art. 3.° del Real Decreto 2104/1984 , en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tareas. VII) Nuevo contrato, de fecha 1 de marzo de 1993, comprensivo entre dicho día al 3 1 de marzo de 1993, también al amparo del art. 3.° del Real Decreto ya mencionado en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tareas. 3.°) Con fecha de efectos de 31 de marzo de 1993, la empleadora notifica a la trabajadora que terminaría la relación laboral entre partes, indicando como causa de tal determinación, el fin del plazo convencionalmente pactado. 4.°) No consta que en los meses de diciembre y noviembre de 1992, así como enero, febrero y marzo de 1993, hubiera especial acumulación de tareas en el Servicio Público de Correos en Navarra. 5.°) Tiene certificado la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra, con fecha 19 de abril de 1993 que: «Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios, También en los casos de vacantes temporales por jubilación traslados a otras provincias, mediante concurso o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y la representación sindical mayoritaria a nivel estatal. Hasta la fecha se han necesitado la contratación mensual aproximada de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden "BOE" 19 de septiembre de 1992) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia puesto que Pamplona, queda cubierto.» 6.°) Marí Luz se presentó a la convocatoria publicada en el 1.022 Boletín de 5 de noviembre de 1991 de fecha 30 de octubre de 1991, relativa a la oposición para el acceso al cuerpo de Auxiliares de Clasificación y Reparto dentro del Organismo autónomo referido, no aprobando dicha convocatoria. 7.°) Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el BOE de 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, significadamente el art. 39 del mismo. 8.°) La referida trabajadora, en los puestos que ha cubierto, ha desempeñado las funciones correspondientes a la categoría profesional para la cual fue contratada, de Oficial Postal, en las diversas áreas del centro de trabajo de Pamplona del referido Organismo Autónomo demandado, idénticas a las que realizan los funcionarios o personal fijo de idéntica categoría en dichos puestos de trabajo. 9.°) Con fecha 7 de abril de 1993, Marí Luz formuló reclamación previa frente a la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, entendiendo que en realidad aquella notificación de cese encubría un despido que debía de ser considerado nulo y subsidiariamente improcedente, solicitando, en todo caso, su readmisión y el abono de los salarios de tramitación, sin que tal reclamación haya sido contestada. 10) Marí Luz no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni lo ha ostentado en el año anterior a su despido. 11) En este Juzgado se siguió procedimiento con el núm. 31/1993, en donde se dictó Sentencia el 20 de mayo de 1993, reconociendo que la trabajadora demandante Marí Luz , tenía condición de trabajadora fija a fecha 29 de diciembre de 1992, condenando al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a ella, Sentencia que fue recurrida en suplicación, estando pendiente de resolución de recurso interpuesto.»

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, con fecha 15 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de fecha 24 de agosto de 1993 , en autos seguidos a instancia de doña Marí Luz , frente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de Litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, anteesta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 de la LPL, Texto Refundido , aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de 2 de marzo de 1989; y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de julio de 1992 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 6 de octubre de 1994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de suplicación que apreció la excepción de litispendencia alegada por el Abogado del Estado, revocando la sentencia del Juzgado que había estimado el cese de la actora como despido improcedente, absolviendo al Organismo autónomo de Correos y Telégrafos de las pretensiones deducidas contra el mismo, se interpuso por dicha parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 LPL , que la resolución impugnada estaba en contradicción con lo resuelto ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 1989, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en 1 de junio de 1992 , concurriendo en consecuencia el primero de los requisitos exigidos en el art. 216 de la LPL para la viabilidad del recurso.

Segundo

Ciertamente que es evidente la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga; tanto en la sentencia recurrida como en la de contradicción se contemplan supuestos de despidos de actores ligados con contratos temporales con las empresas en cada caso demandadas, que con anterioridad habían formulado otras demandas en reconocimiento de su condición de trabajadores fijos de aquéllas, las cuales estaban en trámite cuando se ejercitaron las acciones de despido, dictando pronunciamientos distintos.

Tercero

Acreditada la contradicción, para la cual es suficiente con una sola sentencia, según doctrina reiterada de la Sala, debe entrarse en el examen de la infracción legal denunciada concretada en vulneración del art. 1.252 del Código Civil , fijando en un caso la doctrina unificada; el recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse; como este Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente entre otras en sus Sentencias de 7 y 8 de julio de 1980. la litispendencia, se configura como una excepción que mientras dura, no puede seguirse normalmente otro proceso sobre el mismo asunto, con la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, siendo preciso para que esa excepción prospere, que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando tienen los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, de objeto y de causa, o como dice el art. 1.252 del Código Civil , que exista identidad de cosas, causa y personas, y de la calidad con que éstas actuaron, siendo claro que faltando alguno de estos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia; en el caso de autos, si bien las personas litigantes son las mismas que en el procedimiento 31/1993, seguido en el mismo Juzgado, y en el que se dictó Sentencia el 20 de mayo de 1993. reconociendo a la demandante la condición de trabajadora fija, resolución recurrida en suplicación y pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, en el momento de dictarse la aquí recurrida, y hoy día firme al haberse dictado auto de inadmisión por esta Sala en 27 de junio de 1994, es evidente que las acciones ejercitadas, en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en los autos 31/1993, se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantillas, en el procedimiento de autos, la acción es la de despido, como consecuencia de la cesación en los servicios que prestaba la recurrente, conteniéndose una petición de condena a la demandada dirigida a la readmisión del trabajador, y al abono de los salarios de tramitación, en consecuencia la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara; esta falta de identidades y concretamente la inexistencia de la litispendencia apreciada por la sentencia recurrida, conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, de acuerdo con el art. 225.2 LPL , se desestime la excepción de litispendencia formulada por Correos y Telégrafos, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para la resolución de la cuestión planteada no examinada en la sentencia anulada, al estimarlo innecesario al haberse estimado la excepción de litispendencia, según se hacía constar expresamente en la fundamentación jurídica, para la cual debe tenerse en cuenta lo resuelto con carácter firme por esta Sala en su Auto de 27 de junio de 1994; en cuanto a las costas no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de esa capital de fecha 24 de agosto de 1993 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente contra Correos y Telégrafos; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos a la excepción de litispendencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que resuelva en cuanto al fondo al no haberse efectuado para considerarlo innecesario, debiendo tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en su Auto de 27 de junio de 1994, declarándose la firmeza de la sentencia dictada en los Autos 31/1993; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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