STS, 22 de Octubre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:6786
Número de Recurso4421/1990
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , Bloque NUM000 , Casa DIRECCION001 de la ciudad de Granada, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Motos Guirao; promovido contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 73 de 1988, promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Bloque NUM000 , Puerta DIRECCION001 , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de afiliación de Doña Montserrat .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: "Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Schiaffino Cano en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , Casa DIRECCION001 , contra la Resolución de 13 de Octubre de

1.987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirma la de la Dirección Provincial, en Granada, de 26 de Diciembre de 1.986, confirmatoria de actas de liquidación números 1.175 a 1.180/86, de 6 de Septiembre, cuyos actos se anulan, por no aparecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de octubre de 1.994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso formulado por el Abogado del Estado se encuentra correctamente fundado. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato de trabajo como aquél que liga al trabajador que voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. En el caso que se trae a la consideración de esta Sala, las propias manifestaciones de la Comunidad de Propietarios, ahora apelada, corroboran inequívocamente la presunción de certeza de las Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo, por falta de afiliación y cotización de Doña Montserrat (artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio), y muestran todos los elementos de una relación jurídicolaboral de portera o empleada de finca urbana entre dicha trabajadora y la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

Que una Comunidad de Propietarios pueda ser empleador o empresario en el tipo de relaciones laborales de que se trata es algo evidente, que recoge expresamente el artículo 2º A) de la Ordenanza de Trabajo para empleados de fincas urbanas de 13 de marzo de 1974. Por lo que respecta a los demás elementos del contrato, si se pretende dar una virtualidad especial, entre todos los elementos de prueba existentes, al Convenio o carta unido a la demanda y dirigida por la Sra. Montserrat al Presidente de la Comunidad de Propietarios el 1 de julio de 1975 cuya autenticidad no ha dejado, por cierto, de ser negada expresamente por el Abogado del Estado en el escrito de conclusiones de primera instancia dicho documento en modo alguno desvirtúa la presunción de certeza de las Actas de inspección. Resulta a tenor del mismo que la Sra. Montserrat prestaba los servicios de mantener en perfecto estado de conservación los elementos comunes de la finca (lo que incluía la limpieza de la escalera dos veces por semana, según reconoce el Presidente de la Comunidad en escritos de alegaciones de 25 de noviembre de 1986 y 27 de enero de 1987), cuidar de la colocación retirada y limpieza de los cubos de basura comunes y el encendido y apagado de las luces de la escalera y apertura y cierre de la puerta de entrada al edificio. Como contrapartida, aparte de la ocupación de la vivienda de que dispone la Comunidad de Propietarios en los bajos de la finca, el expresado documento reconoce la asignación de una «gratificación» que, en alegaciones formuladas por la propia Comunidad de Propietarios en el expediente administrativo, alcanzaban a las pagas (escrito de 17 de septiembre de 1986). Finalmente consta que los servicios de la Sra. Montserrat son organizados y dirigidos por la Junta de Propietarios, ya que la misma juzga del incumplimiento de las obligaciones y señala las horas de encendido y apagado de las luces de las escaleras. Cualquiera que sea la calificación que la Comunidad apelada pretenda dar a dicho documento (ahora arrendamiento civil de servicios, pero en el expediente administrativo prestaciones de mera benevolencia), es claro que el mismo corrobora la existencia de un contrato de trabajo con el contenido típico del de portera de finca urbana (Artículos 6, 7, 8 y 14 de la Ordenanza de 13 de marzo de 1974 anteriormente citada), con casahabitación en el inmueble y prestación servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de una Comunidad de propietarios, que actúa como empleador o empresario, despejando cualquier duda al respecto la presunción del Artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, que en contra de lo que aduce la apelada convierte al contrato de trabajo en el verdadero Derecho común de las prestaciones de servicios. Al no haberlo entendido así la sentencia apelada, procede su revocación. Basta añadir, para rechazar las pretensiones formuladas por la Comunidad de Propietarios, que la condición de portera no se desvirtuaría por el hecho de que la Sra. Montserrat tuviera otras ocupaciones (artículo 8 de la Ordenanza citada), pero que en cualquier caso dichas ocupaciones (que se dicen agrícolas o de limpieza de las escaleras de otras fincas) constan en las alegaciones (no exentas de contradicción) de la Comunidad de Propietarios), pero en modo alguno han resultado probadas. Cumplirá, en consecuencia, declarar la plena conformidad a Derecho de los actos impugnados.

TERCERO

No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 23 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa DIRECCION001 de la DIRECCION000 Bloque NUM000 de la Ciudad de Granada, declarando conformes a Derecho los actos impugnados. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D.Antonio Auseré Pérez

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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