STS, 17 de Octubre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:6623
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.095.-Sentencia de 17 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Trienios del personal sanitario.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley núm. 3/1987 .

DOCTRINA: Los trienios del personal sanitario devengados con anterioridad a la entrada en vigor del

Real Decreto-ley núm. 3/1987 no tienen los incrementos que marcan en orden a los salarios las

leyes de presupuestos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado don Rafael García-Ormaechea Romeo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 25 de febrero de 1994 , recaída en el recurso de suplicación núm. 2075/1993, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en Autos núm. 65/1993 , seguidos a instancia de doña Frida contra el ahora recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido doña Frida , representada y defendida por la Letrada doña Carmen Landeira Alvarez-Cascos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1994 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Frida frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Social de la Marina, la que se revoca, y debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a que el premio de antigüedad que viene percibiendo se incremente en el 7,22 por 100 en relación con el valor que tenían en el año 1990, condenando al Instituto Social de la Marina a que, con efectos al mes de enero de 1991, proceda a su abono.»

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Frida , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Social de la Marina.»El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1.° La actora prestó servicios para el Instituto demandado en la Policlínica de la "Casa del Mar" de Gijón, percibiendo la cantidad que especifica en su demanda, en concepto de antigüedad, sin el incremento de lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, 1990, 1991 y 1992. 2 .° Formuló Reclamación previa el 14 de diciembre de 1992 que fue desestimada el 5 de mayo de 1993. 3.° Las diferencias mensuales, objeto de controversia, son las que figuran en la demanda. 4.° La cuestión litigiosa afecta a todo el personal estatutario de la Seguridad Social.»

Tercero

El Instituto Social de la Marina preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, Murcia, Navarra, y Galicia, de fechas 19 de febrero, 5 de junio, 29 de junio, y 5 de julio, todas de 1990, respectivamente, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema de debate, al que se contrae el presente recurso, es si el incremento previsto para las retribuciones básicas en las leyes de presupuestos del Estado es aplicable o no a los trienios del personal estatutario y facultativo de la Seguridad Social que se hubieran consolidado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , asi como al que se hallaba en tal momento en curso de consolidación. En el caso de autos no se han aplicado los expresados incrementos a la demandante, auxiliar de enfermería que presta servicios para el Instituto Social de la Marina en la Policlínica de la «Casa del Mar» de Gijón.

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 25 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón , desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por la parte actora fue acogido por la Sentencia de 25 de febrero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , la cual, revocando la de instancia, estimó las pretensiones del demandante, declarando «el derecho que le asiste a que el premio de antigüedad que viene percibiendo se incremente en el 7,22 por 100 en relación con el valor que tenía en el año 1990», y condenando asimismo al Instituto Social de la Marina «a que, con efectos al mes de enero de 1991, proceda a su abono». Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social ha interpuesto el Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso, contraído al tema de los incrementos como queda ya indicado, se invocan como contradictorias, entre otras, las Sentencias dictadas el 19 de febrero de 1990 y el 5 de junio de 1990, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Murcia . Como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1994 para un supuesto semejante (dio fin a procedimiento en cuyo recurso de casación, que versaba sobre igual tema, se invocaron también dichas sentencias a los fines del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ), es indudable la contradicción entre las referidas sentencias y la impugnada pues dan respuesta diferente a la misma controversia judicial. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta aplicable al supuesto controvertido, previo examen de la infracción legal denunciada, relativa en este caso, según la exposición del escrito de recurso, a la disposición transitoria 2.a -2 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , en relación con los arts. 43.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (que aprueba los Presupuestos del Estado para 1988), 35.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (de Presupuestos para 1989), 28.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio (de Presupuestos para 1990), 27.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (de Presupuestos para 1991), y 29.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (de Presupuestos para 1992 ).

Cuarto

El aludido tema objeto de debate ha sido ya abordado y resuelto por 1.096 la Sala en el sentido de que no procede el solicitado incremento de los trienios expresados. Tal doctrina se desarrolla y pone de manifiesto en varias sentencias, todas ellas dictadas resolviendo recursos de casación para launificación de doctrina, así, entre otras, las de 10 y 21 de febrero de 1994 y la ya citada de 27 de abril de 1994. Es innecesario reiterar toda la argumentación contenida en dichas resoluciones, bastando la remisión a las mismas. Es oportuno, de todos modos, señalar que impide la sucesiva actualización de estos complementos de antigüedad el propio texto de la Disposición Transitoria de que se ha hecho cita, al decir que «el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad». Tal conclusión aparece ratificada en los expresados preceptos de las leyes de presupuestos, al hacer la salvedad, en cuanto a la actualización de los trienios, de lo dispuesto en la transitoria referida.

Quinto

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada ( art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello se traduce en la desestimación del recurso de suplicación formalizado por el actor, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia Todo ello sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , la cual resolvió recurso de suplicación que había formalizado la parte actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 25 de mayo de 1993 dictada en procedimiento seguido a instancia de doña Frida contra el Instituto Social de la Marina sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia ahora recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia, ya citada, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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