STS, 10 de Octubre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:6400
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.006.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Salarios de ATS.

NORMAS APLICADAS: Art. 221 LPL .

DOCTRINA: La Sala desestima la casación en unificación de doctrina debido a que no aparece con

la claridad necesaria la contradicción en los hechos y fundamentos de Derecho entre la sentencia

impugnada y las propuestas por el reclamante.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Constantino , don Felipe , doña María del Pilar , don Julián , don Rafael , don Víctor , doña Elsa , don Luis Manuel , doña Lucía , y doña Pilar , representados y defendidos por el Letrado don Javier Baselga Elorz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de julio de 1993 , recaída en el recurso de suplicación núm. 1129/1992, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de La Coruña , en autos seguidos a instancia de los ahorra recurrentes contra el «Igualatorio Colegial de Asistencia Médico-Quirúrgica» (MEDIC), sobre Salarios.

Ha comparecido en concepto de recurrido el «Igualatorio Colegial de Asistencia Médico-Quirúrgica, S.

A.» (IMEDIC), representado por el Procurador don Miguel Torres Alvarez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación formulado por el "Igualatorio Colegial de Asistencia Médico-Quirúrgica, S. A." (IMEDIC), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de La Coruña de fecha 30 de enero de 1992 , con revocación de la misma, declaramos sin entrar en el fondo del litigio la incompetencia de jurisdicción del orden social, haciendo saber a las partes que la misma corresponde al orden civil».

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y estimando íntegramente la demanda deducida por don Constantino , don Felipe , doña María del Pilar , don Julián , don Rafael , don Víctor , doña Elsa , don Luis Manuel , doña Lucía , y doña Pilar , contra el "Igualatorio Colegial de Asistencia Médico-Quirúrgica, S. A.", debo condenar y condeno a la empresademandada a que mantenga la retribución por el sistema de igualas en la forma practicada hasta diciembre de 1990, y la condeno a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: A don Constantino , la cantidad de 232.818 ptas.; a don Felipe , la cantidad de 13.500 ptas.; a doña María del Pilar , la cantidad de 797.658 ptas.; a don Julián , la cantidad de 626.838 ptas.; a don Rafael , la cantidad de 494.538 ptas.; a don Víctor , la cantidad de 381.696 ptas.: a doña Elsa , la cantidad de 56.638 ptas.; a don Luis Manuel , la cantidad de 40.758 ptas.; a doña Lucía , la cantidad de 161.976 ptas.; y a doña Pilar , la cantidad de 144.258 ptas.».

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor litera! siguiente: «1. Los actores, don Constantino , don Felipe , doña María del Pilar , don Julián , don Rafael , don Víctor , doña Elsa , don Luis Manuel , doña Lucía y doña Pilar , han trabajado para el "'Igualatorio Colegial de Asistencia Médico- Quirúrgica, S. A.'", con anterioridad a 1990, con la categoría profesional de ATS, percibiendo un salario en función del número de afiliados a la demandada. Era el cliente quien escogía el ATS, con el que quería establecer la iguala, y en función del número de igualas que tenia cada ATS, eran retribuidos por la sociedad. 2. Hasta diciembre de 1990, por retribución por el sistema de igualas, percibieron el siguiente promedio mensual: Don Constantino

, la cantidad de 38.803 ptas.; don Felipe , la cantidad de 2.250 ptas.; doña María del Pilar , la cantidad de 132.943 ptas.; don Julián , la cantidad de 104.473 ptas.; don Rafael , la cantidad de 82.423 ptas., don Víctor

, la cantidad de 63.616 ptas.; doña Elsa , la cantidad de 6.673 ptas.; don Luis Manuel , la cantidad de 6.793 ptas.; doña Lucía , la cantidad de 26.996 ptas.; y doña Pilar , la cantidad de 24.043 ptas. 3. Como consecuencia de la falta de liquidez de la empresa demandada, el consejo de administración de la misma realizó un plan de viabilidad en el que incluía la puesta en vigor del sistema de acto médico para ATS. 4. Los demandados no están en el libro de matrícula ni están dados de alta en la Seguridad Social. 5. La empresa demandada ha puesto a disposición de los actores, diversas cantidades, según consta en la prueba documental aportada y que se da por reproducida, por el concepto de acto médico, sin que haya constancia de que hayan sido recibidas por los actores, que por otra parte no han recibido la retribución correspondiente a los seis primeros meses de 1991, por el sistema de iguala. 6. Con fecha 2 de julio de 1991, se celebró ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que concluyó sin avenencia.»

Tercero

La parte actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 10 de diciembre de 1985 y 23 de septiembre de 1986, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Tras la práctica de las diligencias (sobre posible causa de inadmisión), que se contienen en el art. 222.1 de la Ley de Procedimiento Labora !, por providencia de 6 de abril de 1994, se admitió a trámite el presente recurso. Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, que vienen prestando servicios para el «Igualatorio Colegial de Asistencia Médico-Quirúrgica, S. A.», con la categoría profesional de ATS, formulan demanda contra el Igualatorio (que fue presentada en julio de 1991) a fin de que se le condene al mantenimiento de la retribución por el sistema de iguala en la forma practicada hasta diciembre de 1990, así como al pago de determinadas cantidades, que se fijan en dicho escrito de alegaciones. La Sentencia de instancia, dictada el 30 de enero de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña , estimó íntegramente la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la entidad demandada, fue el mismo estimado por Sentencia de 3 de julio de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción, haciendo saber a las partes que la demanda debía formularse ante la jurisdicción civil. Contra esta última sentencia se interpone por la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Consta en la sentencia impugnada con el valor de hechos probados, que los demandantes prestaban los servicios sin sujeción a horarios concretos y sin directrices rígidas, no siendo la entidad demandada quien señalaba, de entre los actores, cuál debía prestar el servicio, a qué hora o en qué condiciones, sino que era el cliente quien escogía al ATS, y acudía a la hora que le convenía dentro del horario general. En lo que se refiere al sistema de retribución, ésta se efectuaba por la sociedad demandadaen función del número de igualas que tenía cada ATS, siendo el cliente quien elegía al ATS con el que quería establecer la iguala. Ahora bien, en su momento, como consecuencia de la falta de liquidez de la empresa demandada, el consejo de Administración de ésta realizó un plan de viabilidad, en el que se incluía la puesta en vigor del sistema de acto médico para ATS.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 10 de diciembre de 1985 y 23 de septiembre de 1986 . Se denuncia como infracción legal la del art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar la sentencia impugnada que no es de carácter laboral, sino civil, la relación jurídica establecida entre demandantes y la expresada sociedad demandada. Debe examinarse, en primer lugar, si hay contradicción entre la sentencia impugnada y todas o alguna de las de contraste, pues es necesaria su constatación para que pueda precederse al examen de la infracción legal imputada a dicha sentencia, y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido. No se define la contradicción por la diferencia de razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos que contienen, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (Sentencias de 11 de marzo y 4 de mayo de 1993, entre otras). Se ha dicho, por ello, que hay contradicción cuando se produce una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales (Sentencias de 5 de febrero y 20 de marzo de 1993). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los datos que evidencian la contradicción: Es por ello por lo que debe hacer dicha parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por lo que debe expresar qué sentencias son contradictorias, así como solicitar y, en su caso, aportar certificación de las mismas ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Sentados los anteriores extremos ha de concluirse, previo examen de las sentencias a comparar, que no concurre en este caso el requisito de la contradicción.

Cuarto

En todos los supuestos conocidos por las sentencias sometidas a comparación se está ante el caso de ayudantes técnicos sanitarios que prestan su asistencia profesional a asegurados de las entidades demandadas, con las que aquéllos están relacionados mediante vínculo contractual. En los procedimientos a que las sentencias de confrontación dieron término fue objeto de controversia judicial, al igual que en el presente caso, la naturaleza de dicha relación contractual, que fue definida como de carácter laboral por aquéllas, al contrario que la sentencia impugnada. Pues bien, tal diferencia de pronunciamientos no es expresiva de contradicción alguna, por no darse la sustancial igualdad de los supuestos de hecho ( art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pese a la semejanza de las actividades desarrolladas por los respectivos actores de los diversos procedimientos.

Así, en primer lugar, en lo que se refiere al sistema de retribución, en el caso de autos, según expresamente se dice en la sentencia impugnada, se parte de un sistema retributivo por igualas, de modo que el pago por la sociedad se efectúa en función del número de igualas que tenía cada ATS. Posteriormente, en el plazo de viabilidad de la sociedad, realizado por el consejo de administración, se incluyó la puesta en vigor «del sistema de acto médico para ATS», siendo entonces cuando se planteó el conflicto judicial. Era muy diferente el sistema de retribución seguido en los casos de las sentencias de contraste, en ninguno de los cuales fue conocido el sistema de igualas, fin el caso de la Sentencia de 10 de diciembre de 1985, inicialmente la empresa garantizaba al ATS demandante un mínimo mensual (4.850 pesetas) por diez servicios y le abonaba una cantidad previamente fijada para cada uno de ellos, según su naturaleza; y posteriormente la empresa suprimió dicho mínimo. En el supuesto conocido por la sentencia de 23 de septiembre de 1986, el actor percibía sus honorarios por acto facultativo.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la relación establecida con el cliente. En el supuesto de autos, es el asegurado o cliente (y no la empresa demandada) quien escoge al ATS que ha de prestar el servicio y con el que quiere aquél establecer la iguala. Asimismo, el asegurado o cliente acude, para recibir la correspondiente atención profesional, a la hora que le convenga dentro del horario general. En los supuestos de las sentencias de contraste, en cambio, intervenía la empresa en la designación del ATS que había de prestar la atención profesional, en los términos que seguidamente se exponen. En el caso de la Sentencia de 10 de diciembre de 1985, el actor atendía las urgencias nocturnas, y eventualmente las diurnas en días festivos, previa recepción del correspondiente aviso telefónico de la empresa demandada, de modo que prestaba su servicio profesional a aquellos asegurados de la empresa que ésta le indicaba. En cuanto al supuesto conocido por la Sentencia de 23 de septiembre de 1986, lo que consta en ésta es que la demandada incorporó al actor al cuadro técnico de asistencia, adscribiéndolo al servicio de urgencia, que se hallaba atendido por otros compañeros que entre sí se distribuían el trabajo para cubrir las veinticuatro horas del día, con la obligación de estar localizables para poder ser avisados.

Quinto

Los datos expresados son de suyo suficientes para evidenciar la falta de sustancial igualdadentre los respectivos supuestos de hecho. De ello se concluye la inexistencia de contradicción, y por lo tanto la procedencia de la desestimación del recurso. A tal conclusión no obsta el hecho de que por providencia de 6 de abril de 1994, se acordara seguir el trámite del recurso para impugnación, después de que, previamente se hubiera abierto el trámite de inadmisión, en el que fue oída la parte recurrente y emitió informe el Ministerio Fiscal. La expresada providencia de 6 de abril no causa estado ni es vinculante, por lo que nada impide que se aprecie ahora la causa de inadmisión que, en el presente momento procesal, lo es de desestimación. No procede la condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Constantino

, don Felipe , doña María del Pilar , don Julián , don Rafael , don Víctor , doña Elsa , don Luis Manuel , doña Lucía y doña Pilar , representados y defendidos por el Letrado don Javier Baselga Elorz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de julio de 1993 , recaída en 1.007 el recurso de suplicación núm. 1129/1992, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de La Coruña , en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el «Igualatorio Colegial de Asistencia Médico-Quirúrgica» (IMEDIC), sobre salarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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