STS, 20 de Octubre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:6711
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.128.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente derivada de SIDA.

NORMAS APLICADAS: Art. 86.2 LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 2 de junio de 1994.

DOCTRINA: No procede reconocer IPA a beneficiario que era toxicómano y adquiere el síndrome de

inmunodeficiencia careciendo de cotizaciones suficientes.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Eduardo , representado y defendido por don Josep María Manté Spá, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación núm. 2579/1993 , interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1993, dictada en Autos núm. 890/1992, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 1993 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia

1.128 dictada el 17 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en los Autos núm. 890/1992 seguidos a instancia de don Eduardo frente a aquél, en reclamación sobre invalidez permanente, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Gestora recurrente de las pretensiones contra ella deducidas.»

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el trabajador don Eduardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante en situación deinvalidez permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión de Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía de 74.881 pesetas mensuales, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora con más los mínimos incrementos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde el día 8 de mayo de 1992, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señalada.»

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1.° El demandante don Eduardo , con DNI núm. NUM000 , nacido el 5 de septiembre de 1964, de profesión repartidor, figura afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 2° Inició la situación de incapacidad laboral transitoria el 6 de mayo de 1991 generada por su condición de toxicómano con contagio externo que le produjo, según dictamen de la UVAMI de fecha 8 de mayo de 1992 "infección por HIV estadio de IV C". En fecha de 30 de junio de 1992 recayó Resolución del INSS por la que no se daba lugar a declarar al interesado en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, al no acreditar período de cotización reglamentario, puesto que se (sic) parte de las lesiones son derivadas de enfermedad común. 3.° Contra la referida resolución interpuso el actor reclamación previa que tuvo entrada el día 5 de agosto de 1992 que fue denegada por Resolución de fecha 21 de octubre de 1992 por los mismos fundamentos que la inicial. 4.° El trabajador demandante padece las lesiones señaladas por la UVAMI infección por HIV estadio IV C terminal, por contagio externo por vía parenteral de otro ADVP derivado de su condición de toxicómano. 5.° Acredita cuatro años y nueve meses de cotización de los que 365 días se encuentran comprendidos en los referidos diez años. 6.º La base reguladora para las prestaciones económicas es de

74.881 pesetas mensuales y la fecha de efectos 8 de mayo de 1992.»

Tercero

Don Eduardo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas de Extremadura y de Castilla-La Mancha, de fechas 30 de marzo de 1990 y 20 de noviembre de 1991, respectivamente, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida Y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema objeto de debate es determinar si el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) que padece el actor ha de entenderse derivado de accidente no laboral o de enfermedad común. La relevancia jurídica de la calificación es evidente, dado que en el caso de enfermedad común siempre son exigibles períodos previos de cotización para tener derecho a las correspondientes prestaciones, lo que no sucede en cambio («salvo disposición legal expresa en contrario», dice la legislación actualmente vigente) tratándose de accidente no laboral, al igual que en los casos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional (véanse arts. 94.4 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 124.4 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio ).

Segundo

El demandante solicitó en la demanda la declaración judicial de que se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con una base reguladora mensual de 74.881 pesetas y efectos de 8 de mayo de 1992. La Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1993 , que estimó íntegramente la demanda, fue revocada por la que dictó el 23 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), desestimó en su integridad las pretensiones de la parte actora. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero

Constan los siguientes datos en el relato histórico de la sentencia recurrida, ninguno de ellos impugnado: 1) En mayo de 1991 inició el demandante, de profesión repartidor, la situación de incapacidad laboral transitoria, «generada por su condición de toxicómano con contagio externo que le produjo... infección por HIV estado IV C»; 2) en junio de 1992 recayó resolución del INSS, posteriormente confirmada al decidir sobre reclamación previa, denegando la declaración de que el ahora demandante se hallaba ensituación de incapacidad permanente, en cualquier grado, al no acreditar período de cotización reglamentario, estimando que las lesiones eran derivadas de enfermedad común; 3) se afirma expresamente que el actor padece «infección por HIV, estadio IV C terminal, por contagio externo por vía parenteral de otro ADVP; derivado de su condición de toxicómano»; 4) el actor acredita cuatro años y nueve meses de cotización de los que 365 días se encuentran comprendidos dentro de los últimos diez años. La sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la demanda en la apreciación conjunta de dos circunstancias: 1) Es la primera que la postulada situación de invalidez deriva de enfermedad común y no, como pretende la parte actora y ahora recurrente, de accidente no laboral; 2) es la segunda que no reúne el actor el exigible período de cinco años de cotización.

Cuarto

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y Castilla-La Mancha en las respectivas fechas de 30 de marzo de 1990 y 20 de noviembre de 1991. La última de estas sentencias es, sin duda, contradictoria con la impugnada, pues concede la prestación de invalidez al entonces demandante y recurrido: estima dicha sentencia que éste se hallaba en situación de gran invalidez en virtud de accidente no laboral, entendiendo como tal, según textualmente dice en su fundamentación jurídica, «la adquisición del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) con motivo de la adición al consumo de drogas por vía parenteral». Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar la infracción legal denunciada y, en relación con ello, de establecer la doctrina unificada sobre el tema objeto de debate. La infracción legal denunciada es, en este caso, la interpretación errónea del art. 86, en relación con los arts. 1.º, 84 y 85, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , entonces vigente), y con el art. 41 de la Constitución .

Quinto

El tema objeto de debate ha sido ya examinado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 2 de junio de 1994. El procedimiento al que dio término dicha sentencia se había seguido en virtud de demanda sobre prestación de viudedad, y se afirma en ella que el causante había fallecido «a consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) contraído por su adicción al consumo de drogas, por vía parental», y que se pretendía que el óbito fuera considerado accidente no laboral «por no tener cubierto el período de carencia, para el caso de estimarse enfermedad común». Dicha sentencia confirmó la entonces recurrida, cuyo pronunciamiento era desestimatorio de la demanda, estableciendo que se estaba ante un supuesto de enfermedad común.

Como se afirma en la expresada Sentencia de esta Sala, el padecimiento examinado «es debido a un cuadro no solo lógico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, y que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia», de modo que tal desarrollo, y su consecuente persistente agravación, impide que el grado de incapacidad adquirido en determinado momento pueda ser calificado como hecho acaecido de modo repentino e imprevisto. Se está, pues, ante una alteración de la salud que se desarrolla progresivamente en un período más o menos largo, y que es lo que fundamenta su definición como enfermedad. La lesión o el estado invalidante no tiene, en definitiva, su causa directa en la acción violenta de algún agente externo, sino en el continuado y progresivo desarrollo de la enfermedad causada por el contagio; éste fue debido al expresado hecho inicial externo, mas la evolución de la enfermedad se produjo con independencia del mismo. Por todo ello, ha de entenderse que en el caso de autos no se está ante un supuesto de accidente no laboral, sino ante uno de enfermedad común ( art. 86.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente en la fecha de autos, y art. 117.2 del Texto Refundido de 1994 , actualmente vigente).

Sexto

De los razonamientos anteriores se deduce que procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin condena en costas, conforme a lo prescrito por el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Eduardo , representado y defendido por don Josep María Manté Spá, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación núm. 2579/1993 , interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1993, dictada en Autos núm. 890/1992, seguidos a instancias delahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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