STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:6672
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.107.-Sentencia de 19 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente.

NORMAS APLICADAS: Art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 y arts. 37 y 38 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 4 de abril de 1994.

DOCTRINA: La base reguladora de la invalidez permanente derivada de los riesgos profesionales se calcula de acuerdo con el Rgt. de la LAT aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 que establece como factor multiplicador 290 días al año.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 13 de los de Barcelona, en el juicio sobre base reguladora de una pensión de invalidez permanente seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como contra «Asepeyo Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y defendida por Letrado, y «Pratver, S. A. L.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 13 de marzo de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 13 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en los Autos núm. 197/1991 seguidos a instancia de Inocencio frente a aquél y otros, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo a que se contrae y debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la prestación reconocida al actor asciende a la cantidad de 2.496.191 pesetas anuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada».

Segundo

La sentencia de instancia contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° El actor don Inocencio , nacido el 25 de enero de 1947, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de sus servicios prestados como encargado de almacén para laempresa "Pratver, S. A. L.", perteneciente al ramo de químicas. 2.° Fue dado de baja médica y pasó a situación de ILT derivada de enfermedad profesional el día 11 de abril de 1989. 3.° La empresa demandada tenía cubierto el riesgo de enfermedad profesional y accidentes de trabajo en la Mutua "Asepeyo", hallándose al corriente del pago de las cuotas correspondiente. 4.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de 25 de octubre de 1990, declaró que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional y con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 2.145.100 pesetas anuales, es decir 98.318 pesetas mensuales. 5° Interpuso reclamación previa por no estar de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido ni con la base reguladora recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de abril de 1991 en la que se confirmó el pronunciamiento inicial.

6.° En el acto del juicio el actor manifestó estar de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido y que sólo mostraba disconformidad con la base reguladora del INSS fijada en 2.496.191 pesetas anuales, solicitando una base de 2.709.199 pesetas anuales. 7.° El actor padece las siguientes lesiones: Asma bronquial por isocianatos.» «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Inocencio frente al INSS, TGSS, Mutua Patronal "Asepeyo" y la empresa "Pratver, S. A. L." debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en grado total, y en consecuencia condeno al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55 por 100 de su salario base regulador de 225.767 pesetas o sea 124.172 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 25 de octubre de 1990, absolviendo de la demanda a los demás codemandados.»

Tercero

Por la representación procesal de don Inocencio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona y las dictadas por las Salas del País Vasco, en 19 de noviembre de 1991, de Cataluña, en 16 de julio de 1992 y por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 26 de mayo de 1982 y 2 de mayo de 1983 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua «Asepeyo», presentándose por las mismas los correspondientes escritos.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la del Juzgado, que había estimado parcialmente la demanda inicial. Se trata de un actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, que en 11 de abril de 1989 fue dado de baja médica y pasó a situación de ILT derivada de enfermedad profesional; iniciada la vía administrativa, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total; interpuesta reclamación previa, por no estar de acuerdo con el grado de capacidad reconocido ni con la base reguladora, recayó resolución confirmatoria del pronunciamiento inicial; formuló entonces la oportuna demanda jurisdiccional, pero en el acto del juicio manifestó estar de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido, discrepando únicamente de la base reguladora fijada por el INSS. El juzgado acogió parcialmente la demanda, únicamente en el sentido de no conceder la incapacidad permanente absoluta inicialmente solicitada, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso del INSS y redujo la base a la por éste fijada. En la sentencia se dice que las partes están de acuerdo en los datos numéricos correspondientes a los diferentes conceptos retributivos, así como a los días efectivamente trabajados, centrándose la discrepancia únicamente en el factor multiplicador, que por el trabajador se mantiene que es el de 290, como dice el art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956, que aprobó el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de Accidentes de Trabajo , en tanto que la entidad gestora estima que debe ser el de 253, correspondiente al número de días laborables según convenio. Razona la Sala que, así concretado el núcleo de la controversia, el referido elemento 290 «correspondía a los días hábiles laborables, referidos al año en que se publicó el mencionado texto legal, que respondía a la realidad social de aquel momento, en que el calendario laboral general permanecía inmutable, y así siguió posteriores años, con lo que se estableció una clara distinción entre dichos días laborables fijos y los días en que, dentro de ese período, efectivamente trabajó el productor», por lo que, al haber cambiado el entorno social a que se refiere el art. 3 del Código Civil , «para obtener la base reguladora de la incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, conforme a elementales principios de equidad, ha de estarseal momento en que se produce el hecho causante, y ese multiplicador, por lo que a esta litis afecta, no puede ser otro que el señalado por la entidad recurrente de 253 días, que son laborables, no discutidos, según Convenio».

Segundo

Se aducen en el recurso, como sentencias contradictorias de la impugnada, las dictadas por la Sala del País Vasco, en 19 de noviembre de 1991, de Cataluña, en 16 de julio de 1992. y por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 26 de mayo de 1982 y 2 de mayo de 1983. Prescindiendo de la de Cataluña, que no puede ser tomada en cuenta por no haber sido invocada en el escrito de preparación del recurso, las otras tres sentencias contradicen sin lugar a dudas la tesis que sobre el factor multiplicador se sostiene en la ahora impugnada, pues, frente a hechos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan a la conclusión de que ese factor debe ser el de 273, en la Sentencia del País Vasco, y el de 290, en las dos de esta Sala. Es preciso, pues, pasar al examen de la concurrencia del requisito de la infracción legal, a cuyo propósito es conveniente poner de relieve que la ahora denunciada es la del art. 60, regla 2.a, del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 .

Tercero

La concurrencia, junto al de la contradicción, de ese requisito de la infracción legal, así concretada, no ofrece dificultad alguna en el presente caso, dado que la cuestión de que se trata, la de cuál sea el factor multiplicador que deba ser tenido en cuenta en estos supuestos, ha sido abordada y resuelta en la Sentencia de 4 de abril del corriente año, dictada en recurso de casación de esta misma naturaleza y en la que se aborda un supuesto análogo. Y esa solución ahora adoptada es la misma que ya aparecía sostenida en las dos sentencias de esta Sala que se han aportado como contradictorias. En esa sentencia se analiza el apartado f) del núm. 2 del art. 60 del Decreto ya citado de 22 de junio de 1956, en relación con el art. 3.°-1 del Código Civil , y paladinamente se declara que la norma cuestionada es clara y terminante al determinar como multiplicador 290, de suerte que no suscita duda alguna en cuanto a su alcance. Se añade que dicha norma no contiene tampoco motivación ninguna acreditativa de que tal cifra coincida con el número de jornadas máximas de trabajo previstas por la normativa laboral cuando fue promulgada. Y se concluye que la cifra de 273 no se acomoda a las previsiones de los arts. 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y que, si pese al tiempo transcurrido desde la vigencia de éstos en su actual redacción, se ha mantenido inalterada la del apartado f) del núm. 2 del art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , los principios de legalidad y de seguridad jurídica obligan a que el juzgador haya de estar a lo que de dicha norma resulta.

Cuarto

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su informe postula el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la necesaria unidad de doctrina. Y ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Inocencio contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 13 de los de Barcelona, en el juicio sobre base reguladora de una pensión de invalidez permanente seguido por el ahora recurrente contra la entidad gestora, la Tesorería General de la Seguridad Social, «Asepeyo Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo» y «Pratver, S. A. L.». Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Benigno Várela Autrán.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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