STS, 7 de Octubre de 1994

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1994:6336
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.002.-Sentencia de 7 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Somalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 86-3 LPL .

DOCTRINA: Se desestima el recurso de revisión porque la causa alegada por el reclamante no se

encuentra incluida en el art. 86-3 de la LPL .

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de extraordinario de revisión formulado por don Carlos Daniel , representado por la Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León el 4 de octubre de 1991, en los autos de juicio núm. 528 bis 1/1991 , seguidos a instancia de aquél contra la empresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», representada por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas, sobre despido, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 3 de diciembre de 1991.

Es Ponente el Excmo. Sr. don José Antonio Somalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación legal de don Carlos Daniel , se interpone ante esta Sala recurso extraordinario de revisión, con la pretensión de que se rescinda la sentencia firme dictada con fecha 4 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en los autos núm. 528 bis 1/1991 , y previo recibimiento a prueba, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

Segundo

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 1993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

Tercero

Por auto de esta Sala de 18 de noviembre de 1993, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente el presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del trabajador don Carlos Daniel formula el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León seguidos a instancia de aquél contra laempresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», sobre despido que fue declarado procedente en Sentencia de 4 de octubre de 1991. Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, confirmó la de instancia en Sentencia de 3 de diciembre de 1991 . Y contra esta resolución se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que no fue admitido a trámite según resulta del Auto de 14 de julio de 1992 dictado por esta Sala.

Segundo

Los hechos ocurridos con motivo de una huelga y que en su día sirvieron de fundamento para declarar procedente el despido del demandante, fueron asimismo denunciados en la vía penal y originaron las diligencias previas 689/1991 seguidas por el Juzgado de Instancia núm. 1 de León que dictó Auto, con fecha 31 de julio de 1992 , acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los hechos denunciados que afectaban al demandante ahora recurrente. Dicho auto fue confirmado por el de la Audiencia de León de 2 de febrero de 1993.

Tercero

La revisión solicitada se fundamenta en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender el recurrente que los requisitos o presupuestos de dicho precepto existen en el presente caso ya que se ha dictado auto acordando el sobreseimiento y en lo que se refiere al demandante, no sólo porque no es autor de los hechos, ni directo ni por inducción, sino porque los mismos en lo que a él se refiere no tienen carácter penal «siendo la incidencia del auto mencionado fundamental para la resolución del conflicto litigioso».

Sin perjuicio de que el art. 86.1 de la Ley procesal mencionada establece el principio de no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal, la excepción a este principio, que puede incluso abrir la vía del recurso de revisión, está contenida en el núm. 3 de aquel artículo al aludir al supuesto de una cuestión prejudicial penal que «diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo». Resulta, en consecuencia, imposible equiparar este supuesto legal con el contenido de la resolución penal que afectaba al recurrente. Así el Auto de 31 de julio de 1992 del Juzgado de Instancia núm. 1 de León , confirmado por la Audiencia, es de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, no es una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Las sentencias que califican el despido de procedente lo hicieron basadas en unos hechos constitutivos de faltas laborales muy graves aunque no aleantaran relevancia en el orden penal.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no habiéndose justificado la causa de revisión alegada, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el actor don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en fecha 4 de octubre de 1991 , en los autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», sobre despido, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid. en fecha 3 de diciembre de 1991. Sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso.- Leonardo Bris Montes.- José Antonio Somalo Giménez. Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárcz.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Somalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR