STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:6334
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.001.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Enfermedad profesional.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima la casación en unificación de doctrina por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las que se citan como opuestas.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada doña María José Merino Pollán, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de enero de 1994, en recurso de suplicación 4170/1993 , seguido contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de 16 de abril de 1993, recaída en procedimiento 131/1993 , sobre prestación de invalidez por enfermedad profesional, instado contra el citado recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, S. A.» -no personadas-, por don Diego , que se ha personado como parte recurrida, representado y defendido por la Letrada doña María Reyes Rivallo Vera.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada Sentencia de 4 de enero de 1994, que incluye los siguientes particulares: 1.° Que según consta en autos se presentó demanda por don Diego , sobre invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de 1.001 la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia el 16 de abril de 1993, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Segundo: Dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1,° Don Diego , nacido el 4 de marzo de 1921, está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2.° El demandante trabajó para la empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, S. A.», desde enero de 1967 a septiembre de 1975, siendo su última categoría profesional de vigilante no titulado. 3.° Es pensionista de invalidez por enfermedad común desde diciembre de 1975, sobre una base reguladora de 16.140 ptas. mensuales. 4.° El 6 de marzo de 1992 formuló solicitud de pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional, emitiéndose dictamen médica por la UVAMI, que admitió las siguientes lesiones: «Nefractomía izquierda por nefrosis mercurial, insuficiencia renal, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfisema, angiocardioesclerosis, arritmia ventricular con extrasístoles ventriculares múltiples. Hidrocele textes derecho intervenido. Disnea moderados esfuerzos.» 5.° El 5 de noviembre de 1992 la Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó resolución en los siguientes términos: «Declarar que las lesiones que padece don Diego sonconstitutivas de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, sin posibilidad razonable de recuperación, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de un millón setecientas quince mil seiscientas once (1.715.611) pesetas anuales. Que al interesado se le abonarán en doce mensualidades con efectos jurídicos y económicos a partir del día 13 de mayo de 1992, fecha del hecho causante de la prestación; sin perjuicio de la aplicación, si procede, de las disposiciones dictadas en materia de revalorización de pensiones y de los mínimos legales establecidos, siendo responsable del pago el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declarar la incompatibilidad de la pensión que por la presente resolución se le reconoce y la que tiene reconocida.» 6.° Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 19 de enero de 1993. 7.° Si el demandante hubiera permanecido en el trabajo en el momento del hecho causante, habría percibido, de computarse antigüedad y prima de jefatura, un salario anual de 2.063.511 y caso de no computarse antigüedad y prima de jefatura, un salario anual de 1.715.611 ptas. anuales. Tercero: Contra dicha sentencia anunció y formalizó recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario por doña María Reyes Rivallo Vera, en representación de don Diego . Elevándose los autos a esta Sala para su examen y resolución. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en fecha 16 de abril de 1993 , a virtud por don Diego , contra las citadas entidades gestoras recurrentes y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989; B) Infringe la Jurisprudencia constante en las Sentencias también de esta Sala de 20 de diciembre de 1972, en interés de ley, y de 16 de diciembre de 1991, de unificación de doctrina, en relación con los arts. 3 y 12 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero , y 5, 10, 12 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973; C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió el recurso, evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 27 de septiembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de enero, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la de instancia, resolviendo el tema en el planteado, a saber si a pensionista de invalide/ por enfermedad común desde 1975 al que posteriormente en 1992 se le declara inválido permanente grado de incapacidad absoluta derivada de enfermedad profesional, al fijar la base reguladora de la nueva pensión conforme al salario que percibe trabajador de la misma profesión, categoría y modalidad de trabajo, debe incluirse la antigüedad que hubiera adquirido; entendiéndole en sentido afirmativo en razón a que el salario es aquel que le hubiera correspondido de estar en activo y que de él forma parte la antigüedad que forma parte del salario al momento del hecho causante según el art. 5.°-a) y b) del Decreto 2380, de 17 de agosto de 1973 .

Segundo

Como sentencia contraria a la impugnada y por ella contradicha, a fin de viabilizar su recurso en los términos que impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha propuesto el INSS que lo interpone -propiciando en forma su documentación- la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 9 de octubre de 1989. Pese a que el recurso fuera admitido a trámite en el que previene el art. 222 de la citada Ley, tal interlocutoria decisión no exime en ningún caso que en la sentencia que lo resuelva se establezca, en definitiva, la concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción que, además, en el presente caso ha sido rechazado tanto por la parte recurrida en su impugnación, como por el Ministerio Fiscal en su informe. Y es lo cierto que lo al respecto argumentado por una y otro ha de ser aceptado, ya que no existe la igualdad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones entre las sentencias cuyo contraste o comparación se traen a capítulo; pues la invocada como contraria resuelve en aplicación de la específica normativa al Régimen de la Minería del Carbón; que no es el rector en este caso, y decide si la base reguladora, en su caso, es el salario de Convenio o el que se hubiera percibido si el trabajador hubiese estado en activo en su mismo puesto, categoría y centro de trabajo; cuestión distinta a la planteada en el proceso de autos. No cabe, por ello, admitir la existencia de contradicción, pues ésta no puede resultar de una mera referencia contenida (como un inciso, ajeno a lo cuestionado y no fundado además) en la fundamentación jurídica de aquella sentencia.

Tercero

Al no concurrir la necesaria contradicción entre sentencias, queda el recurso desprovisto decontenido casacional, causa de inadmisión del mismo conforme al ya citado art. 222 del Texto Procesal, que en el presente estado procesal se constituye en causa desestimación del mismo. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de enero de 1994 al resolver el recurso de suplicación 4170/1993 seguido en actuaciones sobre prestación de invalidez por enfermedad profesional instadas por don Diego . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martin Valverde.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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