STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:6799
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.152.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Jubilación SOVI.

NORMAS APLICADAS: Art. 225 LPL .

DOCTRINA: Se desestima la casación para la unificación de doctrina porque la sentencia aportada

como contraste no es firme y a su vez se pretende modificar la versión de los hechos probados que

no se encuentra permitido en el ámbito de este recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 28 de enero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia del Principado de Asturias , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso doña Carina contra la dictada el 25 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Aviles, en autos seguidos a instancia de la misma frente a la mencionada entidad gestora, sobre pensión de jubilación SOVI.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de junio de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Aviles dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda formulada por doña Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de referencia de la pretensión deducida por la parte demandante.»

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.° La actora al cumplir la edad de sesenta y cinco años solicitó del Instituto demandado el reconocimiento del subsidio de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 2° Dicha solicitud fue denegada por Resolución de 27 de noviembre de 1991 en base a no reunir la actora la cotización mínima requerida de mil ochocientos dias, ni haber figurado afiliada al Retiro Obrero. 3.° La actora acredita mil cuatrocientos ochenta y dos días contados al SOVI y no ha estado afiliada al Retiro Obrero. 4.° La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 10 de marzo de 1992.

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por doña Carina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1994, en laque acogiendo motivo revisorio fáctico, se rectifica el dato relativo al período de cotización acreditada por la demandante, en el sentido de que excede de mil ochocientos días. Su parte dispositiva dice así: «Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia dictada el 25 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Aviles en proceso suscitado sobre jubilación por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al Instituto demandado a satisfacer a la actora una pensión de vejez con cargo al extinguido SOVI de 30.475 ptas. mensuales a partir del 1 de noviembre de 1991, con aplicación de las revalorizaciones e incrementos que sucesivamente vayan procediendo.»

Cuarto

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como Sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de enero de 1994 . El motivo de casación denunciaba infracción de lo dispuesto en los arts. 7.°-2 de la OM de 2 de febrero de 1940 , en relación con la Disposición Transitoria 3.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1994, se procedió a admitir a trámite el presente recurso; por la posterior de fecha 12 de septiembre de 1994 se designó nuevo Ponente. Habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, a la que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 17 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: 1. La sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (SOVI) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 28 de enero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Su pronunciamiento, estimatorio del de suplicación que interpuso la demandante, acoge la pretensión y condena a la citada entidad gestora a que abone a aquélla pensión de jubilación del SOVI. Para llegar a este fallo acoge motivo aducido con amparo en el art. 190.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; rectifica, pues, la declaración de hechos probados, donde figuraba que la demandante no había acreditado el período de cotización al efecto requerido, y se hace constar que había cotizado durante más de mil ochocientos días.

Afirma el INSS que la sentencia que combate, al revolver como lo hace incurre en contradicción con la de igual fecha, también de la Sala de procedencia. Esta sentencia ha sido aportada, figurando en la certificación que no es firme.

Informa el Ministerio Fiscal que el recurso al que se da respuesta no debió ser admitido y que ahora ha de ser desestimado, ya que la sentencia invocada como término de comparación, precisamente por carecer de firmeza, no es idónea para acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el art. 216 de la mencionada Ley Procesal. Así es en efecto; la finalidad que es propia de este excepcional recurso -eludir el quebranto que en la unidad de la interpretación del derecho producen sentencias de suplicación que resolvieran de manera distinta pretensiones que fueran sustancialmente iguales en la totalidad de sus elementos- determina la necesidad de que la sentencia que se invoque para cotejo tenga el carácter de firme, pues, de no cumplir esta condición, tal quebranto no habría llegado a consumarse, ya que a través del recurso que cabría interponer contra la sentencia a comparar podría ser rectificada la doctrina que en ella se sentara. El requisito de firmeza es deducible del art. 225.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto que dispone que los pronunciamientos de esta Sala en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada -las aportadas como término de comparación-, lo cual supone que dichas situaciones jurídicas deben haber sido alcanzadas con carácter irreversible. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, como manifiestan, entre otras, nuestras Sentencias de 18 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 1994.

Pero es que, además, lo que persigue el recurrente es que a través de este excepcional recurso se varíe la versión judicial de los hechos, lo cual no es propio de su específica finalidad, sin que quepa argüir frente a ello que la contradicción se produce en la doctrina sentada al resolver sobre motivo con finalidad revisoría fáctica, dado la singularidad de los medios probatorios en cada caso tomados en consideración.

Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, en tanto que se observa normalidad procesal, lo que hace que sea aplicable lo dispuesto por el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 28 de enero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso doña Carina contra la dictada el 25 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Aviles, en autos seguidos a instancia de la misma frente a la mencionada entidad gestora, sobre pensión de jubilación SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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