STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:6276
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 987.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 1.ª-9 de la OM de 18 de enero de 1967 .

DOCTRINA: Casación en unificación de doctrina que se estima y reconoce que los trabajadores afiliados al R.E. Agrario no tienen derecho a la jubilación anticipada prevista en la disposición transitoria 1.ª de la O. de 18 de enero de 1967 cuando cumplen la edad de sesenta años.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , al conocer del de suplicación contra sentencia del Juzgado de igual clase de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre pensión de jubilación seguido por don Juan Ramón contra el Instituto ahora recurrente y la Tesorería.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 15 de octubre de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de dicha Comunidad Autónoma, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 5 de mayo de 1993 , recaída en autos promovidos contra las entidades recurrentes por don Juan Ramón , en reclamación por pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.»

Segundo

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: «Primero: El actor, Juan Ramón , nacido en fecha 19 de octubre de 1932, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario con el núm. NUM000 . Segundo: Acogiéndose a la OM de 18 de enero de 1967 -según redacción dada por la OM de 17 de septiembre de 1978- y reuniendo el período de carencia legalmente necesario para causar derecho a la pensión de jubilación, solicitó la misma con fecha 19 de octubre de 1992. El actor cumplía en esa fecha sesenta años de edad. Tercero: Por resolución de fecha 11 de diciembre de 1992, la Dirección Provincial del [NSS de La Rioja le deniega la pensión solicitada alegando la superposición de cotizaciones al Régimen General Agrario y al Mutualismo Laboral. Cuarto: Que el actor cotizó desde el 22 de diciembre de 1963 al 16 de enero de 1964 al Mutualismo Laboral. Quinto: El actor ha agotado la víaadministrativa de reclamación previa. Sexto: La base reguladora es de 50.661 pesetas.» «Que estimando la demanda formulada por Juan Ramón contra INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho del actor a jubilarse por el Régimen Agrario aun con la edad de sesenta años anulando la resolución de la Dirección Provincial del INSS negando el mencionado derecho y condenando a las demandadas a que reconozcan el derecho a la pensión, abonando la pensión vitalicia de conformidad con la base reguladora mensual de

50.661 pesetas.»

Tercero

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 21 de enero y 9 de octubre de 1991 y por el de Galicia en 4 de febrero y 17 de diciembre de ese mismo año.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 28 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate en el presente recurso si existe o no la posibilidad de jubilación anticipada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria 1.ª, 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en el supuesto de que el interesado haya tenido la condición de mutualista en alguna Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena antes del día 1 de enero de 1967. Se trata de un trabajador, nacido el 19 de octubre de 1932 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que en 19 de octubre de 1992 pretendió acogerse a la referida Orden Ministerial para obtener la jubilación anticipada, el cumplir en esa fecha sesenta años de edad y reunir el período de carencia legalmente necesario, lo que le fue denegado por el INSS. Se hace expresamente constar que el actor cotizó desde el 22 de diciembre de 1963 al 16 de enero de 1964 al Mutualismo Laboral. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el Juzgado acogió la misma. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja confirmó esa sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación que la entidad gestora interpuso, declarando en definitiva el derecho del actor a jubilarse anticipadamente como pretendía y condenando a las demandadas al pago de la pensión solicitada.

Segundo

Contra esta sentencia de la Sala de La Rioja se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 21 de enero y 9 de octubre de 1991 y por el de Galicia en 4 de febrero y 17 de diciembre de ese mismo año. En todas estas sentencias se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no obstante lo cual llegan a pronunciamientos distintos, denegatorios de las pretensiones de los trabajadores, pues todas ellas sostienen, con invocación de numerosas sentencias del extinguido Tribunal Central del Trabajo, que no puede obtenerse la jubilación anticipada, aunque se hubiese ostentado la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967, si dicha jubilación se solicita en el Régimen Especial Agrario, en el que esa jubilación anticipada no se contempla. Concurre, pues, la contradicción que viabiliza este tipo de recurso y es preciso pasar al examen de la infracción legal denunciada, que es en el presente caso la de disposición transitoria 1.a, apartado 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tercero

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en su Sentencia de 23 de noviembre de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a la que en consecuencia es preciso estar, y que lo hace en el mismo sentido que las ahora aportadas para confrontación con la recurrida. Se dice en la expresada sentencia que yerra la impugnada al entender que la consecuencia del requisito de haber sido mutualista antes del 1 de enero de 1967 lleva consigo sin más la aplicación de una norma excepcional como la de que se trata -la que se contienen en la disposición transitoria 1.a, núm. 9. de la Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción que le fue dada por la de I 7 de septiembre de 1976-, pues al razonar de ese modo olvida que el derecho a la prestación no se deriva de esa concreta circunstancia sino del hecho causante de la misma, que nace o se produce en el Régimen Especial Agrario, que es en el que el trabajador se encontraba afiliado. La cuestión a decidir es pues -continúa diciendo la de si esa facultad excepcional de jubilación anticipada puede tener cabida en el ámbitode aquel Régimen Especial. Y a tal fin es preciso tener presente que la misma tuvo su origen en el art. 57 del Reglamento del Mutualismo Laboral , que otorgaba el derecho a obtener la pensión de jubilación a los sesenta años, a diferencia de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria . y de la normativa anterior del Régimen Especial Agropecuario, que no reconocían el derecho a la jubilación hasta los sesenta y cinco años. No puede ofrecer duda, siendo ello así, que tanto la disposición transitoria segunda , núm. 1, norma 6.ª, de la Ley General de la Seguridad social , como la primera, núm. 9, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 , tienen su razón de ser en el respeto a los derechos adquiridos en el precedente régimen mutualista de poder obtener la jubilación una vez alcanzados los sesenta años. Y esto quiere decir que fueron dictadas con la exclusiva finalidad de atender a una modalidad excepcional de reconocimiento del derecho a prestación de jubilación en el Régimen General. Se hace especial remisión a los restantes fundamentos de la aludida Sentencia de 23 de noviembre de 1993 que concluía con la afirmación de que resultaba clara la intención del legislador de limitar la concesión del beneficio a los trabajadores que pretenden la jubilación anticipada en el Régimen General, lo que, además, impide su traslado analógico al amparo del art. 4.º-1 del Código Civil .

Cuarto

Concurre, pues, en la sentencia impugnada, junto al ya aludido requisito de la contradicción, el de la infracción legal y el del quebranto jurisprudencial, y ello obliga a declarar, tal como se postula en su informe por el Ministerio Fiscal, que la misma incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola en consecuencia. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos argumentos distintos a los ya expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , al conocer del de suplicación articulado por el mismo y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre pensión de jubilación seguido por don Juan Ramón contra el Instituto ahora recurrente y la Tesorería. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio Linares Lorente.- Enrique Alvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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