STS, 11 de Julio de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1994:5318
Número de Recurso892/1993
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso de casación para unificación de doctrina que ante Nos pende con el nº 892/93, interpuesto por la Sociedad Anónima Gestores de Arquitectura e Ingeniería, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Ayuste y dirigida por el Letrado Don Luis Fernando de Rosendo Hurtado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de noviembre de 1992, sobre licencia municipal de obras; habiendo comparecido para oponerse al recurso el Ayuntamiento de Barbate, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

5.000/1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso formulado por la entidad Gestores de Arquitectura e Ingeniería S.A. contra el Decreto de 29 de octubre de 1990 del Alcalde de Barbate (Cádiz), que consideramos ajustado al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de dicha entidad el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que postula se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y en su lugar, acordar la procedencia de lo solicitado en el escrito de formalización de la demanda y, con ello, la procedencia de la licencia de obras solicitada en su día.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate se ha solicitado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso por carecer el mismo de los requisitos legales exigidos para su admisión y tramitación y, en el caso de que se entre en el fondo del asunto, se mantenga el fallo impugnado en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, llevada a cabo por la Ley de 30 de abril de 1992 crea, entre otros, el recurso de casación para unificación de doctrina, a través del cual son impugnables las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que no se refieran a cuestiones de personal, derechos de reunión y manifestación y procesos contencioso-electorales, siempre, además, que su cuantía exceda de un millón de pesetas y no sobrepase la de seis millones de pesetas, pues si produjera dicho exceso el cauce adecuado para la impugnación seríael recurso de casación ordinario, del que por tanto el de casación para unificación de doctrina tiene el carácter de subsidiario, y a través del cual y en su limitado ámbito, se trata de hacer efectivo el principio constitucional de la seguridad jurídica, corrigiendo tratamientos desiguales en el momento de dispensar la tutela judicial, ya que el motivo en que se ha de amparar el recurso es que las referidas Salas hubieran dictado sentencias contradictorias con las dictadas por otra Sala del mismo orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, de igual o superior grado jerárquico, siempre que no existiera ya doctrina legal sobre la cuestión que ha de prevalecer y hace innecesario el recurso, contradicción que ha de haberse producido respecto de los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, de forma que si no concurre la identidad de situación subjetiva y la igualdad sustancial de los elementos objetivos referentes a los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, el recurso no puede prosperar, pues no puede haber lugar a que el Tribunal se pronuncie, si la doctrina que se adecua al ordenamiento jurídico es efectivamente la doctrina sentada por la antecedente sentencia o sentencias contradictorias alegadas, que sería el único supuesto en que efectivamente el recurso podría prosperar.

SEGUNDO

El nº 4 del artículo 102a) de la Ley Jurisdiccional impone a la parte recurrente la carga procesal de que el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal a quo contenga ya una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que implica realizar desde entonces una relación circunstanciada de los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes en mérito a las cuales se hubieran dictado tanto la sentencia impugnada como la antecedente o antecedentes pretendidamente contradictorias. Relación circunstanciada que deberá desarrollarse en el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el presente recurso en el que la parte recurrente pretende que se case y anule una sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de noviembre de 1992, que confirmó un Decreto del Alcalde de Barbate (Cádiz) de 29 de octubre de 1990, que le había denegado el otorgamiento de una licencia de obras para ejecutar las de adaptación de edificio comercial para apartahotel en el lugar del Pradillo de Zahara de los Atunes, por la misma y al formular el escrito de preparación no se ha hecho relación precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes en virtud de las cuales se hubiera dictado la sentencia impugnada, así como la sentencia antecedente del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1983, que estima contiene pronunciamientos distintos, defecto que persiste en el escrito de interposición del presente recurso, en el que se limita a manifestar que la contradicción se produce entre los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada y las sentencias invocadas en el escrito de formalización de la demanda en la instancia anterior, así como con las relacionadas en el escrito de preparación del recurso, a transcribir el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1983, a afirmar, por un lado, lo que, a su juicio, ha quedado probado en la anterior instancia en relación con la licencia de obras solicitada, y, por otro, que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la sentencia impugnada no son de aplicación al supuesto de autos, y que no son correctas las afirmaciones de la sentencia impugnada sobre la existencia de un conflicto en la propiedad de los terrenos.

CUARTO

De lo expuesto puede deducirse sin esfuerzo las escasas posibilidades de viabilidad de la pretensión de la recurrente, que omite totalmente que la sentencia impugnada parte de que la misma solicitó del Ayuntamiento de Barbate una licencia de obras para la ejecución de obras de adaptación de un edificio comercial para apartahotel y de que la Corporación Municipal se la denegó porque el terreno sobre el que se pretendía realizar las obras había sido cedido por el propio Ayuntamiento en subasta, aunque sujeto a reversión en caso de incumplimiento del fin anejo a la misma, que consistía en la construcción de viviendas subvencionadas en el plazo máximo de cinco años, habiéndose incumplido por el cesionario la obligación de construir las viviendas y estando pendiente un juicio ordinario de mayor cuantía ante la jurisdicción civil sobre la propiedad de los terrenos y local sobre el que se pretendía efectuar la obra, circunstancias que no concurre en la sentencia del Tribuna Supremo alegada como contradictoria de 22 de marzo de 1983, que contempla el supuesto de un administrado que solicitó una licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar prefabricada que es denegada por el Ayuntamiento mientras no demoliera un edificio ya existente en el terreno en que se pretendía construir, y que en el acto de denegación acuerda proceder a la recuperación del terreno por entender que es de propiedad municipal.

QUINTO

No puede afirmarse por tanto que se ha producido una identidad sustancial de hechos que hayan conducido a pronunciamientos distintos, por lo que el presente recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar, amén de que, en todo caso, el artículo 234 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo es claro y terminante al señalar que tendrán carácter jurídicoadministrativo las cuestiones que se susciten como consecuencia de cesiones de terrenos para urbanizar o edificar (que es el caso de la sentencia impugnada) y es reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, como señala lasentencia de 5 de abril de 1993, con cita de numerosas sentencias anteriores, de que si bien es regla general la de que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, tal regla encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el artículo 4º de la Ley de esta Jurisdicción, resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquel. Y no hay duda que la sentencia impugnada esta mas en esta línea con esta moderna y más precisa doctrina jurisdiccional que la alegada como contradictoria, y demás citadas por el recurrente en su escrito de preparación del recurso y en el de formalización de la demanda en la anterior instancia.

SEXTO

A tenor del nº 5 del artículo 102a) en relación con el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Gestores de Arquitectura e Ingeniería S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de noviembre de 1992, recaída en el recurso nº 5.000/1990, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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