STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:6219
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 984.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Subsidio de ILT de trabajador despedido que posteriormente se declara nulo.

NORMAS APLICADAS: LGSS arts. 126 y 127 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 16 de junio de 1994.

DOCTRINA: Casación en unificación de doctrina declara que el trabajador despedido durante el

tiempo que dura el proceso sobre despido tiene derecho a cobrar el subsidio de ILT aunque

posteriormente se declare nulo dicho despido y devengue salarios de tramitación los cuales podrá

no percibir.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de enero de 1994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1993 , en actuaciones seguidas por don Darío contra la mencionada entidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de marzo de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Desestimando la demanda interpuesta por don Darío debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor don Darío , nacido el 8 de octubre de 1928 fue baja médica el 14 de mayo de 1991 por enfermedad común, abonando el subsidio la empresa «Industrias Gallo, S. A.», donde prestaba sus servicios hasta el 31 de julio de 1991. 2.° El 26 de abril de 1991 fue despedido, dictando el Juzgado de lo Social núm. 11, finalmente' Auto el 26 de marzo de 1992 declarando extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, que ascienden a 1.500.000 ptas. 3.° El 24 de marzo de 1992 el actor solicitó del INSS el pago directo del subsidio ILT y base reguladora de 6.150 ptas. diarias. 4.° Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 21 de octubre de 1992.

5.° El 2 de febrero de 1993 el actor presentó escrito en el Juzgado de lo Social núm. 11 manifestando quelos salarios del período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 al 26 de marzo de 1992 ha de percibirlo a cargo del 1NSS y solicitando que se prosiga la ejecución respecto de la indemnización; escrito que no ha sido proveído.

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que estimando el recurso de suplicación formulado por don Darío contra la Sentencia de 22 de marzo de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, dictada en el Auto núm. 1048/1992 , debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de don Darío a percibir la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 al 26 de marzo de 1992 ambos inclusive, a razón del 75 por 100 de una base reguladora diaria de 6.150 ptas., determinando responsable en el pago de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 215 de la LPL. Texto articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , aportando como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 1993 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 26 de septiembre de 1994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso es determinar si una vez producido el despido que posteriormente se declaró nulo, y accediendo el trabajador despedido a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, en el lapso de tiempo en que coinciden esta última situación y la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación, la prestación por ILT debe ser abonada por el INSS. La Sentencia recurrida dictada en 4 de enero de 1994 y la de comparación de 3 de junio de 1993, ambas de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dan soluciones contrarias a dicha cuestión. En ambos casos, los trabajadores fueron despedidos declarándose en un caso el despido nulo, y en otro improcedente, condenándose a las empresas al abono de los salarios de tramitación; durante el tiempo cubierto por estos salarios o parte de él, estuvieron en ILT reclamando el pago del subsidio, negados por la gestora durante el tiempo en que tuvieron derecho a los salarios de tramitación, sólo por dicha razón y mientras la sentencia recurrida condena al pago del subsidio, la de contradicción la absuelve, concurre en consecuencia la previa contradicción exigida por el art. 216 LPL , siendo accidental el que en la sentencia recurrida el trabajador iniciara la ILT después de ser despedido, mientras que en la de comparación estaba ya en esta situación en el momento del despido, pues lo trascendente en la concurrencia de ILT con salarios de tramitación, la pretensión, la solicitud del subsidio de la ILT y el fundamento de las normas que obligan a la entidad gestora a su abono y estos elementos son coincidentes en una y otra sentencia.

Segundo

En el recurso se denuncia lo mismo que en la sentencia de contradicción, infracción de los arts. 126 a 130 de la LGSS en relación con los arts. 1.º, 3.°, 5.°, 6.°, 9.°-i de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por ILT en el Régimen General de la Seguridad Social, pese a esta amplia cita de preceptos legales infringidos, el recurso no razona la infracción concreta de ninguno de ellos, limitándose a señalar que la finalidad del subsidio de ILT se ordena a indemnizar la pérdida del salario por imposibilidad de trabajar, por lo que, percibiendo el actor el salario en virtud de sentencia judicial, carece de finalidad el subsidio reclamado.

Frente a esta argumentación, y partiendo de la doctrina unificada de esta Sala establecida en su Sentencia de 16 de junio de 1994, en un caso idéntico, es preciso hacer notar que la recurrente parte de la incompatibilidad de la percepción del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria y de los salarios dejados de percibir incompatibilidad que, aun aceptada a los efectos de decidir la única cuestión planteada en el recurso, la obligación de la entidad gestora de abonar el subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, no puede resolverse en el sentido de que es en la entidad gestora la liberada de su obligación y no el empresario. Y ello como se decía en las argumentaciones jurídicas de dicha sentencia, por las siguientes decisivas razones: «a) La indemnización por Incapacidad Laboral Transitoria es una prestación contributiva, que sólo está condicionada a la imposibilidad de trabajar y a la necesidad de recibir asistencia médica, arts. 126 de la Ley General de la Seguridad Social y 1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , amén de estar en alta y tener la carencia exigida; b) Esta prestación no se pierde por tener otros ingresos y sí por trabajar, arts. 130 de la Ley y 11.1 .d) de la Orden ; c) Es una situación que suspende el contrato de trabajo, art. 45.c) del Estatuto de los Trabajadores , que exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerarel trabajo; d) Por último, no puede desconocerse que la única previsión legal que contempla la percepción por parte del trabajador de una cantidad que cubra lo adeudado por salarios de tramitación libera el empresario deudor de estos salarios, y no al que satisface la cantidad, art. 56 a b) del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

En consecuencia, el presupuesto de que parte el recurso, incompatibilidad entre salarios dejados de percibir y subsidio de incapacidad laboral transitoria, y que lo fundamenta en un único argumento, falta de finalidad del subsidio si se perciben los salarios, no puede ser aceptado en los términos que se plantea, pues, según lo razonado, de darse esa incompatibilidad y en la medida en que se diera, la entidad exonerada sería la empresa y no la entidad gestora, por ello es evidente que, concurriendo todos los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social y la Orden de 13 de octubre de 1967 para causar la prestación solicitada, y no habiéndose infringido ninguno de los preceptos que como tales cita el recurso, es de estimar que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina recta, y, en su consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que ello implique que el trabajador tenga derecho a cobrar doblemente el subsidio por ILT y salarios dejados de percibir pues, ello significaría situar al trabajador en una situación abusiva y de enriquecimiento injusto de tiempo la prestación por ILT y los salarios dejados de percibir, cuestión distinta y no planteada en estos autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de enero de 1994 , recaída en el recurso de suplicación 3978/1993 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en autos iniciados a instancia de don Darío , contra el ahora recurrente, Instituto, sobre reclamación de Incapacidad Laboral Transitoria.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN'LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fernández López.-Luis Gil Suárez.- Juan Antonio Linares Lorente.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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