STS, 2 de Octubre de 1994

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1994:6198
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm.

1.017.-Sentencia de 2 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Somalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Valor trienios personal sanitario de la SS.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley núm. 3 de 2 de septiembre de 1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 16 de febrero de 1994 y 26 de febrero de 1994.

DOCTRINA: El Real Decreto-ley núm. 3/1987 modificó el sistema de abono de los trienios al

personal sanitario de la SS señalándolo en una cantidad fija para cada uno pero con relación a los

devengados con anterioridad mantuvo la cantidad percibida por cada uno la cual no ha sido

modificada por las sucesivas leyes de presupuestos.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14 de diciembre de 1993 , recaída en el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Oviedo, de 23 de abril de 1993 , en autos seguidos a instancia de Abelardo , Encarna , Lucía , Rosa , Darío , Alejandra , Elisa , Lorenza , Jesús , Plácido , Jose Antonio , Marí Trini , Aurora , Jesús Manuel , Flor , Marcelina , Verónica , Bárbara , Maribel , Consuelo , Eloy

, Humberto , Octavio , Paloma , María del Pilar , Constanza , Marina , María Inés , Concepción , Natalia , María Virtudes , Emilia , Raquel , Baltasar , Eusebio , Antonia , Guadalupe , Silvia , Juan , Romeo , Carlos Alberto , Catalina , Juan Miguel , Bartolomé , Felipe , Lázaro , Santiago , Regina , Ángeles , Irene , Yolanda , Diana , Mónica , Amelia , Inmaculada , Virginia , Edurne , Paula , Asunción , Magdalena , Gabriela , Laura , María Teresa , Gema , María Antonieta , Filomena , María Luisa , Julia , María Purificación , Maite , Araceli , Nuria , Clara , Sonia , Fátima , Alicia , Marisol , Daniela , María Angeles , Margarita , Claudia , María Esther , Inés , Cecilia , María Inmaculada , Ángel Daniel , Clemente , Valentina , Remedios , Penélope , María , Luisa

, Frida , Víctor , Estíbaliz , Erica , Dolores , Elsa , Esperanza , Esther , Gloria , Lourdes , Olga , Susana , Beatriz , Eva , Pilar , María Rosario , Elvira , Rosario , Camila , Rebeca , Cristina , Andrea y Teresa , representados y defendidos por el Letrado don J. Manuel Baliela García, contra la entidad ahora recurrente, sobre derechos y cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don José Antonio Somalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 14 de diciembre de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Abelardo y más contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Oviedo, la que revocamos, declarando el derecho de aquéllos al incremento anual en el importe de sus trienios por el período reclamado conforme a las Leyes de Presupuestos de dichos años; condenando al Instituto Nacional de la Salud a pasar por esta declaración y al abono de las cantidades resultantes de tales incrementos.»

Segundo

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° Los demandantes prestan servicios para el INSALUD en el centro de trabajo y con la categoría profesional que consta en los escritos de demanda y que damos aquí por reproducidos. 2.° El 13 de octubre de 1992, interpusieron reclamación previa a la vía judicial solicitando el incremento retributivo porcentual establecido por la Ley de Presupuestos desde el año 1988 y en lo que se refiere al concepto de antigüedad, reclamando diferencias de un año anterior a la reclamación previa. 3.° Ha sido agotada la vía administrativa y la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.» «Que, con íntegra desestimación de las demandas interpuestas por Abelardo , Encarna , Lucía , Rosa , Darío , Alejandra , Elisa , Lorenza , Jesús , Plácido , Jose Antonio , Marí Trini , Aurora , Jesús Manuel , Flor , Marcelina , Verónica , Bárbara , Maribel , Consuelo , Eloy , Humberto , Octavio , Paloma , María del Pilar , Constanza , Marina , María Inés , Concepción , Natalia , María Virtudes , Emilia , Raquel , Baltasar , Eusebio , Antonia , Guadalupe , Silvia , Juan , Romeo , Carlos Alberto , Catalina , Juan Miguel , Bartolomé , Felipe , Lázaro , Santiago , Regina , Ángeles , Irene , Yolanda , Diana , Mónica , Amelia , Inmaculada , Virginia , Edurne , Paula , Asunción , Magdalena , Gabriela , Laura , María Teresa , Gema , María Antonieta , Filomena , María Luisa , Julia , María Purificación , Maite , Araceli , Nuria , Clara , Sonia , Fátima , Alicia , Marisol , Daniela , María Angeles , Margarita , Claudia , María Esther , Inés , Cecilia , María Inmaculada , Ángel Daniel , Clemente , Valentina , Remedios , Penélope , María , Luisa , Frida , Víctor , Estíbaliz , Erica , Dolores , Elsa , Esperanza , Esther , Gloria , Lourdes , Olga , Susana , Beatriz , Eva , Pilar , María Rosario , Elvira , Rosario

, Camila , Rebeca , Cristina , Andrea y Teresa , debo de absolver y absuelvo libremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Salud.»

Tercero

Por la representación procesal del Instituto Nacional dé la Salud, sé formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 1 de febrero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y la dictada por la Sala de igual clase de Murcia de 5 de junio de 1990 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida, para que formalizara su impugnación, sin que por la misma se presentara escrito alguno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula el Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1993 , que a su vez, resolvía el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Oviedo, de fecha 23 de abril de 1993 . Esta resolución desestimaba la pretensión de los demandantes, que prestan servicios como personal estatutario en centro dependiente del INSALUD, consistentes en solicitar el incremento retributivo porcentual establecido por la Ley de Presupuestos desde 1988 , en lo que se refiere al concepto de antigüedad, (trienios) o petición concretada en las diferencias de un año anterior a la reclamación previa. La sentencia del Tribunal Superior del Principado de Asturias, ahora impugnada, estimó el recurso de suplicación atendiendo la reclamación de los actores.

Segundo

La cuestión debatida se centra en la determinación de si los trienios reconocidos con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987 , sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, están o no afectados por las revalorizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos. La sentencia impugnada resuelve la cuestión planteada en sentido afirmativo, acorde con lapretensión de los actores y la sentencia aportada en comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de junio de 1990, rechaza, en supuesto similar la petición actora.

Se cumplen en el presente caso los requisitos que para recurrir exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la sentencia aportada de contraste se refiere a los trabajadores en idéntica situación que los ahora recurridos, tratándose de hechos y peticiones sustancialmente iguales que se fundamentan, llegando a pronunciamientos distintos, en consideraciones jurídicas en torno a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto-ley de 1 1 de septiembre de 1987 , en relación con los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos a partir de 1988.

Por otra parte, el problema discutido ha sido ya tratado por esta Sala en recursos similares dictándose numerosas sentencias (entre otras las de 10. 16 y 26 de febrero de 1994) cuyos criterios unificados se expresan a continuación.

Tercero

El Real Decreto-ley de 1 1 de septiembre de 1987 , establece un nuevo modelo de retribución que afecta, entre otros colectivos, al personal estatutario de la Seguridad Social. El nuevo modelo mantuvo el complemento por antigüedad pero sustituyó el sistema de retribuir los trienios con un porcentaje sobre los salarios básicos por otro consistente en atribuir un valor fijo igual para cada trienio. Con ello disminuía el importe retributivo por antigüedad pero para respetar la cuantía de los trienios ya consolidados, la Disposición Transitoria 2.a, apartado 2, del Real Decreto- ley citado dispuso «que el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad». De manera que si bien se respetaban derechos adquiridos, se «congelaban» los trienios obtenidos aplicando la normativa anterior, evitando así la acentuación de desigualdades retributivas entre el personal antiguo y el de nuevo ingreso a la par que se equiparaban las nuevas cuantías con las señaladas para los funcionarios públicos.

La voluntad del legislador en relación a la mencionada «congelación» se mantuvo en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado . Así el artículo 27.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1990 (de Presupuestos para 1991, que es la aplicable al tiempo de la reclamación de los actores), dispuso, con referencia al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley de 1 1 de septiembre de 1987 , que percibiría las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos por el art. 21.1 de la misma Ley, (que son las cuantías asignadas a los funcionarios públicos), «sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda Dos de dicho Real Decreto-ley», lo que supone que debían quedar inalterables en su cuantía los trienios consolidados según el sistema anterior. Similar precepto se contiene en los arts. 43.2 de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1987 ; 35.2 de la Ley de 28 de diciembre de 1988; 27.2 de la Ley de 29 de junio de 1990, y 29.2 de la Ley de 30 de diciembre de 1991 .

Si se aplicasen los criterios de los actores, aumentándose cada año el importe de los trienios con el porcentaje señalado en las Leyes de Presupuestos, se consolidaría para siempre el mayor valor de tales trienios sobre los actuales, cosa que el legislador Ha querido evitar.

Cuarto

En consecuencia, siguiendo el criterio expresado por esta Sala a través de los razonamientos anteriores, no procede reconocer a los actores el incremento del valor de los trienios que reclamaban y la sentencia ahora impugnada infringe los preceptos antes mencionados, quebrantando la unidad en la interpretación del derecho y en la correcta formación de la jurisprudencia; y así, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , se debe casar y anular la citada resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestiman las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones. Sin expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 23 de abril de 1993 . Y resolviendo el debate planteado en suplicación, interpuesto por el INS, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos las demandas origen de este proceso con absolución de la demandada. Sin expresa imposición de costas.Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Somalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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