STS, 15 de Junio de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:4654
Número de Recurso1360/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación, amparado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, contra la sentencia dictada el 6 junio 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso- administrativo sobre aprobación de la modificación de la Ordenanza Reguladora de los precios públicos por aprovechamiento privativo y especial del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, de Madrid; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado Consistorial siendo parte recurrida el Letrado Don Casimiro , actuando en su propio nombre y representación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) se ha seguido el recurso número 139/1991, promovido por el Letrado Don Casimiro en su propio nombre y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre aprobación de la modificación de la Ordenanza Reguladora de los precios públicos por aprovechamiento privativo y especial de vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 6 junio 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , en su propio nombre y derecho, contra el Acuerdo Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 8 de octubre de 1990, que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza reguladora de los Precios Públicos por aprovechamiento privativo y especial del Vuelo, Suelo y Subsuelo de la Vía Pública, contra el de desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada y contra el Acuerdo del mismo Organo que aprobó definitivamente, el 30 de noviembre de 1990, la referida Ordenanza; declaramos dichos actos no conformes a Derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis F.Granados Bravo en nombre del Ayuntamiento de Madrid presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 21 de junio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de junio de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha anulado los actos impugnados aprobatorios de la modificación de la Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por aprovechamiento privativo y especial del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública de Madrid por haberse omitido en el procedimiento de elaboración la elaboración de una Memoria EconómicoFinanciera. Frente a dicha resolución se alza el presente recurso de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En una argumentación no precisa como pone de manifiesto la parte recurrida en su oposición se viene a aducir en tres motivos, que es factible sintetizar en uno, que la ausencia de la referida memoria económicofinanciera no puede tener fuerza invalidante en el caso ya que se han respetado los límites del artículo 45 de la Ley 38/1988, carecer el precio público de la naturaleza de tributo y existir, se dice, un estudio económico de costes y precios públicos.

SEGUNDO

El motivo precisado en los términos que se acaban de enunciar debe perecer. El artículo

26.2 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, de 13 de abril de 1989, resulta de adecuada aplicación supletoria en el ámbito local (como resulta de la Disposición adicional 7ª de la misma Ley en relación con los artículos 117 y 41 a 48 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y resulta tajante al afirmar que toda propuesta tanto de fijación como en el presente caso de modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económicofinanciera que justificará el importe de los mismos, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. La omisión de tal Memoria resulta comprobada en este caso, como declara la sentencia recurrida. Esa es la cuestión esencial, con independencia de que se haya actuado dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración en la materia o de la naturaleza que ostenten los precios públicos. Y es certera la interpretación de la normativa del caso que efectúa la sentencia recurrida cuando considera que la infracción del artículo 26.2 de la Ley 8/1989 constituye un vicio verdaderamente esencial, que comporta la nulidad (ex artículo 47.1 c) y 47.2 de la LPA) tanto de los actos de aprobación como de la Ordenanza misma, por resultar imposible que los Concejales, los ciudadanos y en última instancia los propios órganos jurisdiccionales podamos examinar, valorar y fiscalizar en ausencia de dicha Memoria si el precio público que se fija o modifica está o no justificado por concurrir las circunstancias y condiciones adecuadas para su determinación, que expresa el repetido artículo 26.2.

TERCERO

Lo expuesto basta en este momento procesal para desestimar los tres motivos formulados, siendo cierto que también pudieron ser inadmitidos en su momento al amparo del artículo 100.2

  1. de la LJCA y por carencia manifiesta de fundamento los que se formulan como segundo y tercero. En efecto, bajo el enunciado de estos últimos motivos se efectúa una exposición sobre los precios públicos, el principio de legalidad y el respeto de los límites del artículo 45 de la Ley 38/1988, que no afecta a la comprobada omisión del trámite esencial que ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida y de la nulidad de los actos y disposición impugnada. La invocación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia efectuada además fuera del cauce procesal adecuado resulta finalmente irrelevante, lo que corrobora la procedencia de no dar lugar al recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis

F. Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 6 junio de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la Administración recurrente las costas del presente recurso

Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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