STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:6145
Número de Recurso627/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 627/91M, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Andrés se presentó declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, en la que aplicaba determinadas deducciones como cotitular de una Sociedad en régimen de transparencia fiscal, liquidación que fue rectificada por la Administración, con lo que no estuvo conforme el sujeto pasivo, que promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Barcelona, que la desestimó en resolución de 15 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

La actora, Dª Clara , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "

FALLAMOS:

Primero

Estimar el presente recurso.

Segundo

Anular la resolución recurrida en todos los términos ya expresados.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En reciente sentencia de 23 de septiembre actual, esta Sala ha abordado idéntica controversia que la planteada en este litigio, aunque referida a otro socio de la misma compañía mercantil que más tarde se cita. En consecuencia y por el principio de unidad de doctrina, ha de llegarse en este caso a la misma solución que en aquel.

Como en la citada sentencia se dice, conviene comenzar concretando que la cuestión suscitada es la siguiente: con anterioridad al ejercicio de 1984, el sujeto pasivo por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en este caso, Don Andrés (a quien, por fallecimiento, sucedió su esposa y heredera Dña. Clara ) realizó determinadas inversiones empresariales en la sociedad, en régimen de transparencia fiscal, "DIRECCION000 ." en la que participaba con un 25 por 100. El Art. 126 del Reglamento de aquel Impuesto (de 3

de agosto de 1981) disponía que A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, incluso profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión establecidos o que se establezcan en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según las disposiciones que en ella se contengan y en aquellas otras que desarrollen o complementen la indicada Ley. Tales incentivos o estímulos estaban recogidos, antes de 1984, en el Art. 41 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, con arreglo al cual 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho

a deducir de su cuota: a) El 12 por 100 del importe de las inversiones en activos fijos nuevos, situados en territorio español... c) El 15 por 100 de las inversiones a que se refiere la letra a) anterior y el 25 por 100 de los sueldos, salarios y cargas sociales que por un período de dos años se abonen en relación con el nuevo personal. Esta plantilla habrá de mantenerse durante dos ejercicios; añadiendo el apartado 4 que La deducción por inversiones tendrá los siguientes límites: ... b) Cuando se trate de la contenida en el apartado c) del número 1 anterior, el 40 por 100 de la cuota. Finalmente, el párrafo 5 de igual artículo disponía: La cantidad deducible que exceda de los límites a que se refiere el número anterior podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, con respeto, en todo caso, de dichos límites.

La normativa que antecede fue íntegramente prorrogada para el ejercicio de 1981 (Art. 351 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982); y, para el ejercicio de 1983, por el Art. 152 del Real Decreto Ley de 29 de diciembre de 1982 (sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria) y el Art. 162 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Así las cosas, el Art. 316b) de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, estableció que Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1984, la deducción hasta aquí examinada tendrá como límite El 30 por 100 de la cuota líquida cuando además se realice creación de empleo.

Segundo

No se ha discutido en este pleito la realidad y naturaleza de aquellas inversiones, ni tampoco que, efectivamente, tuvieran lugar antes del ejercicio de 1984. La cuestión surge en razón a que el sujeto pasivo aplicó, en el ejercicio de 1984, la parte correspondiente de la deducción que excedía del 40 por 100 de la cuota de los ejercicios anteriores. La Administración entendió que en tal ejercicio de 1984 la deducción no podía rebasar el 30 por 100 (Art. 316b de la Ley 44/1983), en contra del criterio del sujeto pasivo que había mantenido aquel límite del 40 por 100; y la Sala de instancia sostiene que las normas anteriores a la Ley 44/1983 gozan de una ultraactividad en el tiempo, posterior a la entrada en vigor de ésta. Frente a ello, el Abogado del Estado opone que tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en sentencias que cita han declarado que "los beneficios fiscales no pueden constituirse en derechos subjetivos plenos de manera que no puedan ser reformados o incluso derogados por disposiciones posteriores de igual rango que aquellas que los establecieron".

No obstante, esta Sala entiende la cuestión de manera distinta. Las inversiones se realizaron antes del ejercicio de 1984 y, por consecuencia, la deducción que se les aplicó fue la entonces vigente, con el límite del 40 por 100 de la cuota. Ahora bien, en lo que tal deducción excedía de ese 40 por 100 de la cuota, estaba permitido que se fuera imputando a las cuotas de los cuatro ejercicios siguientes. Por ello, en el ejercicio de 1984 (uno de los cuatro siguientes al en que se aplicó la

deducción), el sujeto pasivo tenía derecho a imputar a la cuota de dicho ejercicio el remanente de deducción no absorbido por las de años anteriores, con igual límite del 40 por 100. La tesis de que en tal ejercicio de 1984 sea de aplicación al caso el Art. 316b) de la Ley 44/1983 (que redujo el límite de la deducción al 30 por 100 de la cuota, sin perjuicio de que también siguió permitiendo que los remanentes se dedujeran en los

cuatro ejercicios siguientes) significa atribuir efectos retroactivos a tal Ley, aplicándola a hechos imponibles anteriores a su entrada en vigor; efecto retroactivo proscrito por nuestro ordenamiento constitucional y legal (salvo declaración expresa de la norma, que aquí no existe). De ahí que el Art. 31 de la Ley 44/1983 establezca, Con efectos para los ejercicios que se

inicien dentro de 1984, un nuevo régimen para estas deducciones y, dentro de él, un nuevo límite del 30 por 100 de la cuota, que, ciertamente, es aplicable para las deducciones contenidas en tal Art. 31, pero no para las otorgadas por la Ley 74/1980, la Ley 44/1981, el Real Decreto Ley de 29 de diciembre de 1982 yla Ley 5/1983. A mayor abundamiento, toda interpretación contraria a lo que antecede atentaría al principio de la seguridad jurídica: en un determinado momento, el contribuyente realiza

ciertas inversiones sabiendo que generarán unas deducciones tributarias concretas, las cuales tienen un límite sobre la cuota impositiva previamente establecido por la ley, cuyo exceso puede llevarse a los cuatro ejercicios siguientes. En el curso de esos cuatro ejercicios (donde no se otorga ninguna nueva deducción, sino que se "amortiza" la preteritamente concedida), cualquier modificación sustancial de las condiciones en que la deducción se reconoció quebraría la necesaria seguridad jurídica del agente, que operó dentro del marco legal establecido en el momento de realizar su inversión. El Art. 9ª3 de la Constitución Española garantiza la seguridad jurídica, y el Art. 5º1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a todos los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

Aunque por razonas distintas, esta Sala llega a igual pronunciamiento que la sentencia apelada, de donde debe ser desestimado al presente recurso de apelación.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 28 de septiembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 689/88, cuyo pronunciamiento se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la amterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 29 de septiembre de 1994.

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