STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1994:3919
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.913.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Jurisdicción. ONCE.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Decreto de 22 de mayo de 1981. Decreto de 13 de diciembre de 1938.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1969, 26 de febrero de 1972,15 de julio de 1983, 30 de junio de 1987, 25 de mayo de 1993, etc.

DOCTRINA: El carácter administrativo que pudiera atribuirse a la relación establecida entre los recurrentes y la ONCE no comprendía el de impedir que el Estado pudiera transformar la naturaleza jurídica del Organismo al que venían sirviendo y, consecuentemente, variar el régimen jurídico de las relaciones entre el ente y sus servidores, pasando a uno de tipo laboral.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 12.951 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1991, en pleito núm. 53/90 sobre reclamación por diferencias en el pago de trienios. Habiendo sido parte apelada don Bernardo , don Juan Ignacio , don Jose María , doña Rebeca , don Mariano , doña Ariadna , don Gabino , don Aurelio , doña Lourdes , don Juan Antonio , don Jose Francisco , don Octavio , don Guillermo y don Cornelio , representados y defendidos por el Procurador don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: 1) Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ramón Feixo Bergada, en representación de don Bernardo , don Juan Ignacio , don Jose María , doña Rebeca , don Mariano , doña Ariadna , don Gabino , don Aurelio , doña Lourdes , don Juan Antonio , don Jose Francisco , don Octavio , don Guillermo y don Cornelio , y declarar la nulidad de la resolución del Pleno del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos de fecha 2 de noviembre de 1989 por no ser conforme a derecho. 2) Reconocer a los recurrentes el vínculo funcionarial con la Organización Nacional de Ciegos, y el Derecho a que le sean abonadas por la Organización Nacional de Ciegos las diferencias en el pago de trienios que, con efectos retroactivos a 1 de julio de 1984, resulten a favor de los mismos entre los que les ha sido satisfecho por el concepto controvertido y los que les corresponde aplicando únicamente el criterio del art. 17 del Reglamento de Funcionarios dé la Organización Nacional de Ciegos, aprobado el 30 de octubre de 1970 , sin la limitación de topes señalada en el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , 3) Desestimar las restantes pretensiones deducidas. 4) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, declarando la incompetencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia a la Laboral; con lo demás que en Derecho proceda.

Cuarto

El Procurador don Jorge Deleito García presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte en su día sentencia en que desestimando íntegramente la presente apelación, con expresa imposición de costas, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida por adversa.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de esta apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 4 de octubre de 1991 que estimando el recurso interpuesto por los recurrentes anuló la resolución del Pleno del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos de fecha 2 de noviembre de 1989.

La Sentencia impugnada llegó a su decisión considerando el carácter de Administración institucional, de estructura fundacional de la ONCE, y el modo de integración en la misma del demandante, desechando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la nombrada organización en su contestación, que había entendido que la cuestión debió someterse a la Magistratura de Trabajo. Siendo esa excepción de incompetencia jurisdiccional, el centro de las alegaciones apelatorias del entonces demandado, y por tanto lo que determina la cuestión a resolver por este Tribunal.

Segundo

La solución a que llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no puede ser compartida, pues si bien es cierto que en la regulación de la Organización Nacional de Ciegos existente hasta el Decreto de 22 de mayo de 1981 , preponderaba su carácter fundacional, derivado de la creación por el Consejo de Ministros (13 de diciembre 1938), estructura organizativa fijada por el fundador, quien designaba los miembros del órgano de gestión y representación -Consejo Superior de Ciegos y Jefe de la Organización-, siendo tan intensa la intervención estatal en el régimen y funcionamiento, que ello explicaba que la jurisprudencia de este Tribunal viniera admitiendo sin problemas, el carácter administrativo de las relaciones que unían a la Organización con sus empleados, atribuyendo el conocimiento de las cuestiones afectantes a dicha relación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (así, en Sentencias de 1 de diciembre de 1969, 26 de febrero de 1972 y 15 de julio de 1983), sin embargo, a partir de la publicación del Real Decreto 104/1981 que derogaba al de 13 de diciembre de 1938, puede observarse un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial en función de la variación de estructura y régimen de la Organización de Ciegos, introducida por la nueva regulación, en la que aquella ha pasado a adoptar una naturaleza asociativa, que determina su encuadramiento entre las Corporaciones Públicas, según pone de relieve la Sentencia de este Tribunal del 30 de junio de 1987, que destaca la concurrencia en la nueva estructuración de la ONCE, de las notas esenciales características de los entes asociativos, tales como los de patrimonio y recursos propios -art. 3.a- y gestión mediante un órgano representativo de sus asociados, designado, por y entre los afiliados, mediante votación secreta -art.

4.°-, y la de que la dependencia de la Administración Estatal está prevista, no bajo las reglas de la jerarquía o tutela, sino de las de protectorado, que es una posición estatal típica respecto de las fundaciones privadas de interés público, lo que da un carácter sui generis a la Corporación ahora contemplada. De modo que viene a actuar la ONCE, más que como una Administración pública, simplemente como una entidad colaboradora, pudiendo atribuirse a sus actos el carácter de administrativos, sólo en aquellos supuestos en que deriven de una actuación relativa a materias públicas objeto de la específica delegación de la Administración. Materia entre las que no se encuentra una razón válida para que se incluyan las dirigidas al nacimiento o extinción de las relaciones entre la ONCE y su personal empleado, al referirse éstas aaspectos de la entidad en los que prepondera el interés privado, y que han de regirse por el Derecho laboral, según puede deducirse también, de la expresa mención que se hace en el apartado h), núm. 4 del art. 4° del Real Decreto 104/1981 , entre las facultades del Consejo General de la ONCE, de la de representar a la Organización en la negociación con los Sindicatos más representativos, en todas las materias relativas a las condiciones de trabajo, conforme a lo establecido sobre la negociación en el Estatuto de los Trabajadores .

Finalmente, recuerda la STS, 3.a, 7.a de 25 de mayo de 1993 y el Auto, 3.a, 7.a de 16 de octubre de 1993 que, con carácter especial, su actividad está sujeta a un régimen jurídico público, que se aplica en relación con las facultades jurídicas delegadas, que deben venir formuladas en las distintas normas jurídicas de aplicación, entre las que no se encuentran, en lo que respecta al caso que nos ocupa, lo relativo a la relación entre la ONCE y sus empleados.

Tercero

En conclusión, el carácter administrativo que pudiera atribuirse a la relación establecida entre los recurrentes y la ONCE, en el momento de su integración a la entidad, al amparo del Decreto 13 de enero de 1938 , y del Reglamento Interno de 1970, y los derechos que derivaron de tal situación, no comprendían el de impedir que el Estado, a través de norma de rango suficiente, como en el del Real Decreto 104/1981 , pudiera transformar la naturaleza jurídica del Organismo a que venía sirviendo, y consecuentemente variar el régimen jurídico de las relaciones entre el ente y sus servidores, que es lo que ha acontecido en el caso que ahora se decide, pasando de uno de Derecho administrativo a otro de tipo laboral. Por ello debió prosperar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado, procediendo, en consecuencia la revocación de la sentencia apelada, y la estimación de la excepción en su día opuesta por la entidad demandada.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admmistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 4 de octubre de 1991 , dictada en su recurso núm. 53/90 y admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta para la representación de la ONCE, debemos declarar y declaramos que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de lo que constituye el objeto de este proceso.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.-Saavedra Maldonado.- Rubricado.

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