STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1994:3884
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.912.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Acceso. Concurso.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

DOCTRINA: Según las bases del concurso la adjudicación de la plaza no corresponde al Patronato sino que el nombramiento corresponde al Rectorado pido el Patronato del Hospital y no cabe duda que el Rectorado podrá aceptar al candidato propuesto por el Comité de Selección o la propuesta de la Comisión de Acreditación de rechazarlo, pero no puede nombrar un candidato que no figure en la propuesta.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación con el núm. 12.910/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 30 de abril de 1991, sobre adjudicación de plaza a médico del Hospital de Galicia. Siendo parte apelada doña Elvira , quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Antonio Pardo Fabeiro en representación de doña Elvira contra resolución de la Junta de Patronato del Hospital General de Galicia de 29 de julio de 1985 por la que se adjudicaba en concurso libre la plaza de Médico adjunto del Servicio de Radiología del mismo Hospital a don Rafael ; la declaramos nula por no ajustarse a Derecho; debiendo resolver el Rectorado; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada: Primero, doña Elvira impugna la resolución de la Junta de Patronato del hospital General de Galicia de 29 de julio de 1985 por la que se adjudicaba, en concurso libre, la plaza de Médico adjunto del Servicio de Radiología del mismo hospital a don Rafael . Quinto. En la normativa, aprobada por la Junta de Patronato en su sesión ordinaria del día 26 de septiembre de 1977, se establece, que la Comisión formulará su propuesta y que se ajustará a una de las siguientes resoluciones; a) Desierta (cuando no se presente ningún candidato); b) No provisión y c) Propuesta nominal e individualizada; esta propuesta podrá ser objeto de reclamación fundada, en el plazo de cinco días hábiles ante la Comisión de Acreditación. Esta Comisión, también, mediante acta, aceptará o denegará la propuesta de la Comisión de Selección y la trasladará al Patronato. En su caso si encontrara (la Comisión Acreditación) vicios o defectos en tal propuesta, devolverá las actuaciones al Comité acompañándola de escrito razonado de tal decisión. El nombramiento corresponde al Rectorado oído el Patronato del Hospital. En el presente concurso libre, el Comité de Selección propuso a doña Elvira ; formulándose reclamación fundada, dentro de plazo, por los concursantes don Rafael y doña Yolanda (folios 67 y 70); la Comisión de Acreditación propone la denegación de la propuesta presentada por la Comisión de Selección; y la Junta delPatronato acuerda anular la prueba de la selección y, en consecuencia adjudicarle la plaza al concursante con mejor puntuación en el curriculum y que es, según consta en el acta de la Comisión de Selección el Doctor don Rafael (expediente, folio 10 vuelto), pero esta Sala estima que según la normativa (las partes) del concurso la adjudicación de la plaza no corresponde al Patronato sino que el nombramiento corresponde al Rectorado oído el Patronato del Hospital y no cabe duda que el Rectorado podrá aceptar el candidato propuesto por el Comité de Selección o la propuesta de la Comisión de Acreditación de rechazarlo, pero no puede nombrar un candidato que no figure en la propuesta. Sexto. Por lo expuesto debe estimarse en parte el recurso, porque es nula la adjudicación de la plaza por el Patronato, pues solo debe ser oído, correspondiendo el nombramiento o el rechazo al Rectorado, pero no puede estimarse ahora, la petición de la recurrente de que se le adjudique la plaza, pues previamente debe pronunciarse el Rectorado, oído el Patronato y aunque éste se ha extinguido (folio 20) su criterio figura en el expediente (folios 3 al 10).

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, y la representación del Servicio Galego de Saude, interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 31 de mayo de 1991.

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 1991, se acuerda mantener la anterior resolución, emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; la Sra. Zulueta Luchsinger evacuado el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala, se sirva dictar sentencia que anule la apelada (del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 1991 ), dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, con las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del nuevo pronunciamiento, en el que -en cualquier caso- excluya al Instituto Nacional de la Salud de toda responsabilidad.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, en sus alegaciones vertidas en esta instancia, después de decir que formula recurso de casación, en base al motivo previsto en el art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción Conten-cioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y en consideración a que, según dice, se han quebrantado las formalidades esenciales del juicio, al haberse celebrado la vista sin que nadie asumiera la representación de ese Instituto, termina por suplicar que se dicte sentencia que anule la apelada (sic), dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho, con las consecuencias jurídicas y económicas derivados del nuevo pronunciamiento, en el que, en cualquier caso, excluya a Instituto Nacional de la Salud de toda responsabilidad

Segundo

Entrando a resolver el objeto de esta instancia, ante todo ha de resaltarse lo insólito que resulta el modo de proceder del' recurrente, que utiliza el cauce de la casación a pesar de que en la providencia de 27 de octubre de 1993, a la que da respuesta su actual escrito de alegaciones, se había señalado que «se acuerda la sustanciación del presente recurso de apelación...»; lo que no podía ser menos, visto que la sentencia se pronunció en la fecha del 30 de abril de 1991, siendo notificada a la representación de la Seguridad Social el 13 de mayo siguiente, y habiendo constancia de que doña Gloria , Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, según debidamente acreditada, había interpuesto recurso de apelación, por escrito de 14 de mayo de 1991, que fue admitido por providencia del 31 de ese mes y año. De modo que conforme a la disposición transitoria tercera de la citada Ley 10/1992 , el recurso que procedía era el de'apelación, que habría de regirse por la normativa vigente al tiempo de la interposición. Con todo, la efectividad del principio de tutela judicial del art. 24 de la Constitución , aconseja que se dé al escrito del actor el carácter de unas alegaciones apelatorias, y se dé respuesta a lo que en ellas se dice.

Tercero

Pasando así a decidir las pretensiones que ante este Tribunal expresa el ahora recurrente, cabe decir que no se dio el defecto procesal que alega, al menos con los efectos invalidantes que postula, pues si bien es cierto que obra unido a las actuaciones de la primera instancia un escrito del Letrado Sr.Pérez López, registrado con fecha de 19 de abril de 1991, en el que afirma actuar por el Servicio Gallego de la Salud solicitando que, en razón de las competencias transferidas y asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud; y ello acompañando documentación acreditativa de su nueva representación, no es menos cierto que no consta que se hubiera dado inmediata respuesta a esa solicitud por el Tribunal Superior; de ahí que en aplicación analógica de lo que se dispone en el art. 9.e 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hubiese que entender que, por el momento, el citado Letrado Sr. Pérez López, que hasta entonces había actuado en el juicio en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, continuaba con esta representación; por lo que la referencia que se contiene en el Acta de la visita, de fecha 24 de abril de 1991, de que intervenía por la parte demandada «el Letrado de la Seguridad Social don Roberto Pérez López...» necesariamente debía entenderse referida a que continuaba actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Salud; según también se infiere de que en la sentencia se cite como demandado a ese Instituto, y se admitiera sin problemas el antes aludido, escrito de apelación de la Letrada Sra. García Sánchez, de fecha 14 de mayo de 1991, en que ésta afirmaba actuar en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud. Sin que hubiera tampoco llegado a desconocerse los derechos de la Comunidad Autónoma Gallega, ya que hay constancia en autos de que esta Entidad actuando ya bajo la representación del Sr. Pérez López, mediante escrito de igual fecha, a su vez había interpuesto recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 31 de mayo de 1991, determinándose que al fin se diera una respuesta implícita o tácita, a aquella anterior solicitud de personación del Sr. Pérez López en nombre de la Comunidad Gallega, quien, en definitiva tuvo a su alcance la posibilidad de defensa de sus derechos frente a las declaraciones de la sentencia.

Cuarto

Es decir, y en conclusión, no hubo perjuicios para el Instituto Nacional de la Salud, a quien también en todo momento se ha dado entrada en el proceso y posibilidades de defensa, aunque no las haya utilizado, en la presente fase procesal para combatir lo que constituyó el fondo de la sentencia -la anulación del acuerdo de la Junta de Patronato de adjudicación de la plaza al concursante con mejor puntuación en el curriculum, hecha por la Junta de Patronato, en perjuicio de la demandante Sra. Elvira , que se consideró por el Tribunal Superior realizada en contra de las potestades que las bases conferían a la Junta-, fondo que necesariamente debe ser mantenido al ser conforme a Derecho, por las razones que se expresan en el fundamente legal 5.a de la sentencia apelada y que se dan por reproducidas.

Quinto

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, del 30 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 1.217/85 ; sobre adjudicación de plaza a médico del Hospital General de Galicia.

No se hace una expresa condena por las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que como Secretario certifico.-Soledad Gutiérrez.- Rubricado.

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