STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1994:3575
Número de Recurso1131/1993
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en interés de Ley, que con el número 1131 de 1993 ante la misma pende de resolución interpuestopor el letrado Sr. Lafuente Xicola, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia de 30 de octubre de 1992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 4465/89, sobre liquidación por el impuesto municipal de radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte y desestimando la pretensión anulatoria de la Ordenanza de aplicación del arbitrio de radicación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, anulamos la denegación de dicho Ayuntamiento referida a liquidaciones del segundo semestre de 1987 por ser nula su determinación y nulas en consecuencias las reclamaciones al contribuyente y a las que este recurso se contrae, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Letrado Sr. Lafuente Xicola, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, interpuso recurso de Casación en Interés de Ley mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara otra en igualdad de contenido y criterio a la dictada por la misma Sala, y Sección nº 19 de enero de 1992 en recurso 3066/89 entre las mismas partes para igual impuesto, ejercicio, y su Primer Semestre; coincidentes en unidad de doctrina con las más de 125 sentencias de la propia sala y asunto , lo que se fijará en tal fallo como doctrina legal.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley -de la ley en sentido material y formal, incluidas las disposiciones reglamentarias-, introducido en este orden jurisdiccional por la Ley 10/1992, de 30 de abril, lo mismo que el antiguo recurso de apelación extraordinario, del que se diferencia sustancialmente porque la legitimación se extiende a todas las Administraciones públicas a las que esté encomendada la gestión del interés general comprometido por una resolución judicial errónea, se singulariza respecto a los demás medios de impugnación ordinarios y extraordinarios porque la sentencia que pone fin a este peculiar recurso debe respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido (art. 102-b.4 LJCA).

Cumple, pues, el recurso de casación en interés de la Ley una función nomofiláctica en defensa del interés general -en ésto último se diferencia de su homónimo en el orden civil-, tratando de impedir, comoremedio subsidiario, que se consoliden con efectos de futuro, que transcienden al caso definitivamente resuelto, decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, que pueden poner en grave trance de quiebra los intereses generales por su efecto multiplicador en otros casos iguales excluidos asimismo del recurso de casación. Por ello, cuando la sentencia que recae en este recurso singular es estimatoria, se ordena que se fije en el fallo la doctrina legal, que aunque no trasciende a la situación jurídica creada por la sentencia recurrida sí puede evitar que en el futuro puedan reiterarse decisiones erróneas.

SEGUNDO

No es este el propósito que ha guiado al Ayuntamiento de Fuenlabrada al interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 30 de octubre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anula dos liquidaciones giradas a un contribuyente por el impuesto municipal de radicación correspondientes al segundo semestre de 1987, pues lo que se postula por la Corporación recurrente -legitimada para acudir en el caso litigioso a esta vía excepcional- no es que se fije una doctrina distinta a la propugnada en la fundamentación del fallo recurrido -la Sala "a quo" anula las liquidaciones controvertidas por ausencia de todo procedimiento conocido inferida de la inexistencia formal del expediente de gestión-, cuestión sobre la que guarda silencio el Ayuntamiento de Fuenlabrada, pues lo que se solicita por éste es un pronunciamiento impropio del recurso de casación en interés de la Ley, que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de idéntico contenido a la de 19 de enero de 1992, de la propia Sala sentenciadora entre las mismas partes y para igual impuesto y ejercicio, primer semestre, en unidad de doctrina con la más de ciento veinticinco sentencias que -se dice- se han dictado sobre dicho asunto, petición que no está dirigida a fijar doctrina legal alguna, sino precisamente a la anulación de la sentencia impugnada y a la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, como si de un recurso de casación para unificación de doctrina se tratara.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento de Fuenlabrada ha utilizado inadecuadamente el recurso excepcional regulado en el art. 102-b de la LJCA, por lo que debe declararse su inadmisión, sin hacer pronunciamiento en materia de costas por la peculiar estructura del mismo.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la Sentencia de 30 de octubre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 4465/89.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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