STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1994:3419
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 38.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Eximente de trastorno mental

transitorio: No concurrencia. Delito de abuso de autoridad.

NORMAS APLICADAS: CP art. 8.1. CPM art. 104. LECrim. arts. 849.1; 874; 876; 899 .

DOCTRINA: Recordando la doctrina de la Sala acerca del concepto de trastorno mental transitorio,

como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, se añade que el profundo disturbio,

mental o volitivo, que el trastorno mental transitorio comporta, puede presentarse en una

personalidad más o menos anómala, o desencadenarse sin base patológica alguna en el sujeto,

pero es necesario, en todo caso, que los estímulos exteriores que lo provocan sean de

extraordinaria importancia, tanto para la apreciación de la eximente completa como para la

estimación de la incompleta.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que le otorga la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala con el número 1/126/93, interpuesto por don Javier contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa 12/50/92, en que el mismo fue condenado, por un delito de abuso de autoridad, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos y el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurrido, han dictado esta Sentencia los Excmos. Sres. citados al final bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

Juzgado Togado Militar Territorial número 12 dictó Auto el 28 de agosto de 1992 ordenando la incoación de sumario en virtud de un parte militar en que se le daba cuenta de un hecho que podía ser constitutivo de un delito de abuso de autoridad. En dicho sumario se dictó Auto el 30 de septiembre delmismo año en que se acordó el procesamiento del brigada don Javier como autor del delito mencionado y, practicadas cuantas diligencias se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se acordó concluir el sumario el 17 de 38 febrero de 1993 y elevar las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero que decretó la apertura del juicio oral con fecha 26 de marzo siguiente. Formulados por las partes los respectivos escrito de conclusiones provisionales, se tuvieron por hechas las calificaciones y se admitieron las pruebas declaradas pertinentes en Auto de 5 de mayo, señalándose el 27 de septiembre del mismo año para la celebración del acto del juicio oral, lo que se llevó a efecto en la fecha señalada en la que, asimismo, se dictó sentencia condenando al procesado, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente a indemnizar al soldado Jose Augusto en la cantidad de cincuenta mil pesetas.

Segundo

En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Probado y así se declara, que el procesado brigada de Infantería don Javier , con destino en la Unidad de Servicios de la Base de El Goloso de la Brigada Acorazada XII, el día 26 de agosto de 1992, sobre las 00,30 horas, desempeñando servicio de oficial de cuartel, entró en unión del suboficial de cuartel sargento primero don Juan Ramón , en el local de la compañía donde pernoctaban los reclutas alegantes de causas de exclusión del servicio, observando que el soldado Jose Augusto , se encontraba desempeñando el servicio de imaginaria de manera incorrecta, por lo que le reprendió; acto seguido comprobó que en el dormitorio había reclutas alegantes durmiendo sobre colchones en el suelo, por lo que le reprendió por no haberle comunicado la insuficiencia de camas, a los tres soldados que prestaban el servicio de vigilancia de alegantes, al soldado encargado de material de la compañía, los cuales sí disponían de cama, y al imaginaria soldado Jose Augusto , el cual replicó al brigada en tono elevado, que le estaba ofendiendo, por lo que el brigada le hizo salir del dormitorio, preguntándole en presencia del sargento, en estado de excitación y enfado que en qué lo había ofendido, golpeándole dos veces en la cara con la mano abierta haciéndole caer al suelo. El soldado fue trasladado al botiquín del Grupo Logístico y de allí al Hospital Militar «Gómez Ulla», donde le fue observado un hematoma en la cara, pero como resultaba que con fecha de dos de junio de 1992, había sufrido una fractura de mandíbula, lo que ignoraba el brigada procesado, de la que le habían quedado como secuelas «luxaciones de cóndilo mandibular izquierdo», lo mantuvieron hospitalizado en observación siete días y veintidós días más en tratamiento ambulatorio, resultando que las bofetadas que le dio el Brigada, no tuvieron influencia ninguna, ni agravaron la lesión anterior. Obra en el procedimiento informe pericial, ratificado y explicado en el acto de la vista en el que consta que el procesado padece «trastorno de personalidad con alcohofilia», con rasgos de impulsividad y explosividad», que conllevan la posibilidad de una notable afectación transitoria de las capacidades intelectivo-volitivas del interesado en el momento de producirse un estímulo externo irritante como colofón de muchas horas de tensión emocional, en consecuencia su libertad se alteraría en igual medida, aun manteniendo íntegra la conciencia. «No se detectan signos de enfermedad mental genuina o psicosis.».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación del procesado su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.° y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniéndose por preparado el recurso en Auto del Tribunal de instancia de 18 de noviembre de 1993 y emplazándose seguidamente a las partes para que en el plazo legal compareciesen ante esta Sala. El Letrado que representó al procesado en la instancia compareció en tiempo hábil, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de enero del año en curso y solicitó le fuese nombrado Procurador de oficio. Recaído el nombramiento solicitado en el Procurador don Ángel Rojas Santos, se le entregó por la Sala testimonio de la Sentencia recurrida, junto con los demás antecedentes, el día 21 de enero, a efectos de la interposición del recurso, lo que se realizó por dicha representación por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero.

Cuarto

En el recurso se formalizó un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar e inaplicación del artículo 8.°1.° del Código Penal . Evacuando el trámite de instrucción, el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la inadmisión del recurso por haber sido presentado extemporáneamente y por falta manifiesta de fundamento y, subsidiariamente, su desestimación por no existir en la declaración de hechos probados fundamento para la pretensión impugnatoria.

Quinto

No habiendo hecho manifestación alguna la representación del recurrente a la vista de la petición de inadmisión del Ministerio Fiscal, se nombró nuevo Ponente, por necesidades del servicio, a don José Jiménez Villarejo en sustitución del anteriormente nombrado don Francisco Javier Sánchez del Río Sierra, se declaró concluso y admitido el recurso y se señaló el día 3 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto resolviéndose en el sentido que a continuación se expresa.Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de comenzar el análisis fundamentador de esta sentencia, lógicamente concretado en el único motivo articulado en el recurso, hemos de atender y dar razonada respuesta a la petición de inadmisión a trámite hecha en su día, no sin razón, por el Ministerio Fiscal. Es cierto que el recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal -e incluso fue redactado y firmado- cuando ya había transcurrido el plazo de quince días que, al efecto, se dio a la parte recurrente, puesto que la providencia de 19 de enero de este año, otorgadora del plazo en cuestión, se notificó al Procurador de dicha parte el día 21 del mismo mes y el recurso no fue presentado hasta el 14 de febrero. Se tuvo, no obstante, por interpuesto el recurso porque, habiéndose seguido la tramitación prevista 38 en el último párrafo del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber solicitado el recurrente se le nombrase Procurador de oficio, se le hizo al Abogado a través del Procurador, aunque aquél había sido designado por la parte, la advertencia, prevista en el primer párrafo del artículo 876 de la citada Ley , de que en el término de quince días debía interponer el recurso o manifestar su opinión contraria a la procedencia del mismo. Esta advertencia, de pertinencia sin duda discutible, pudo hacer creer al Abogado del recurrente que, si dejaba transcurrir aquel término, se crearía la situación procesal a que se refiere el párrafo tercero del mencionado artículo 876 y que, en tal caso, procedería la Sala de la forma que habitualmente lo hace por razones de economía procesal, esto es, admitiendo a trámite el escrito extemporáneo, toda vez que la otra alternativa -considerar que el Letrado ha aceptado la defensa y señalarle un nuevo término para fundar el recurso- implicaría una innecesaria dilación del procedimiento. No hizo suyo la Sala, en consecuencia, el fundado parecer del Ministerio Fiscal para evitar que, inducido a error el Letrado del recurrente por los términos en que le fue concedido el plazo para recurrir, pudiese producirse una situación de indefensión que no hubiese sido del todo ajena a la actuación del Tribunal.

Segundo

En el único motivo formalizado en el recurso interpuesto por el procesado -que pone límites infranqueables a la censura que en esta sede podemos hacer de la Sentencia recurrida- parece denunciarse, en un primer momento, dos infracciones de norma penal sustantiva, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la del artículo 104 del Código Penal Militar por aplicación indebida y la del artículo 8.°1.° del Código Penal común por inaplicación igualmente indebida. No obstante, como quiera que a continuación sólo se argumenta, en el desarrollo del motivo, la segunda de las supuestas infracciones, debemos considerar la mención de la primera un simple error técnico y limitar nuestro examen a la pretendida concurrencia, en el caso que da origen a este recurso, de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que consiste en el trastorno mental transitorio, apreciada como incompleta en la Sentencia recurrida y estimada completa desde la parcial e interesada perspectiva del recurrente.

Tercero

El trastorno mental transitorio -decíamos en nuestra Sentencia de 16-9-93 recordando una constante doctrina jurisprudencial- «es una profunda alteración de la mente o de los frenos inhibitorios, que aparece bruscamente, "de forma súbita e inesperada, anula momentáneamente la capacidad de autodeterminación del sujeto y desaparece después sin dejar secuelas». A lo que cabe añadir que el profundo disturbio mental o volitivo, que el trastorno mental transitorio comporta, puede presentarse en una personalidad más o menos anómala o desencadenarse sin base patológica alguna en el sujeto, pero es necesario, en todo caso, que los estímulos exteriores que lo provocan sean de extraordinaria importancia, tanto para la apreciación de la eximente completa como para la estimación de la incompleta. Basta con lo dicho y con la lectura atenta de la declaración de hechos probados, para cuya mejor comprensión la Sala ha examinado los autos haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para descartar que al recurrente le pudiera ser aplicable la debatida eximente en calidad de completa, e incluso para cuestionarse si la apreciación de la misma como incompleta no debe ser tenida por excesivamente benévola. El recurrente, en efecto, padece un trastorno de personalidad con alcohofilia y rasgos de impulsividad y explosividad; y aunque, en principio, esta anomalía de su carácter poca relevancia tendría en orden a una eventual aminoración de su imputabilidad, sería posible que la tuviese -aunque no necesariamente subespecie de trastorno mental transitorio- si, ante un estímulo de indiscutible entidad, reaccionase de modo brusco, fulgurante y sin control -o con menguado control- de su raciocinio o voluntad. Ocurre, sin embargo, que la agresión del recurrente, justamente calificada como abuso de autoridad, sólo puede ser definida, teniendo en cuenta el contexto en que se produjo, como desmesurada reacción ante la frase, en sí misma no reprochable, de un soldado que se sintió ofendido por sus palabras y así se lo manifestó; y que, por otra parte, dicha reacción no fue en modo alguno momentánea ni exclusivamente atribuible a la observación del agredido, ya que la actividad desarrollada por el recurrente desde que entró en el local de la Compañía hasta que lo abandonó tras golpear duramente al soldado -actividad toda ella marcada por un elevado grado de violencia- tuvo una duración muy superior a la que es propia de los actos puramente reactivos y desprovistos de control consciente, que son precisamente los característicos de las situaciones jurídicamente subsumibles en la circunstancia de trastorno mental transitorio. El motivo de impugnación, pues, no puede ser sino terminante y enérgicamente repelido porque el Tribunal no hainfringido el art. 8.°1.° del Código al declarar dicha norma inaplicable al caso enjuiciado.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de don Javier contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal número 12/50/92, en que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de tres meses y un día de prisión. Póngase esta Sentencia, a los efectos que procedan, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo publicamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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