STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:3343
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.662.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Segundo puesto de

trabajo. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre; Real Decreto de 30 de abril de 1985 .

DOCTRINA: La petición de indemnización ha de dirigirse al Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 13.978 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ricardo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Monterroso Rodríguez, contra Sentencia dictada el 25 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 3.284 del año 1988, sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Ricardo contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia, sin costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ricardo , representado y defendido por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Monterroso Rodríguez en la representación recientemente citada y como parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de don Ricardo , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que se revoque la dictada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en el momento procesal oportuno por la que se desestime el recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, que desempeñaba dos puestos de trabajo en el sector público sanitario de Andalucía, impugna en este recurso de apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimó el recurso formulado contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se declaró la incompatibilidad para el desempeño de la segunda actividad y el cese en este segundo puesto de trabajo, alegando que conoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de noviembre de 1989 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272 del año 1985, en el que se impugnaban determinados preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pero que, al margen de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia recurrida rechaza indebidamente la alegación formulada en orden a la vulneración del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no resuelve, ni siquiera hace alusión, a la cuestión básica planteada en la demanda relativa a la posible responsabilidad del Estado legislador.

Segundo

El art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , después de establecer que instruido el expediente, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, dispone en el apartado 3.° que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, que es exactamente lo ocurrido en este caso, en que la declaración de incompatibilidad se basa exclusivamente en la propia declaración presentada por el interesado, en la que manifiesta las actividades desarrolladas, la que de ellas considera como principal y por la que opta, horarios de trabajo, remuneraciones y demás datos que constituyen el fundamento único de la resolución administrativa impugnada, sin que el hecho de que la resolución del expediente se hubiere efectuado fuera de plazo sea determinante de su nulidad, de conformidad con los arts. 49 y 61.2 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo , ni constituya motivo para exigir un trámite de audiencia antes de resolver, innecesario según el ya citado art. 91.3; ni, en definitiva, el hecho de que en el período de tiempo intermedio entre la solicitud de compatibilidad y la fecha en que se declaró la incompatibilidad se hubieren dictado disposiciones reguladoras de diversos aspectos sanitarios -régimen laboral de determinado personal sanitario, Centros de atención primaria, integración de centros o personal, etc.- afecten en absoluto a la declaración de incompatibilidad efectuada de conformidad con la Ley de Incompatibilidades, de 26 de diciembre de 1984, y Real Decreto de 30 de abril de 1985 , ni convierten en necesario el trámite de audiencia, máxime cuando el interesado, tanto en vía administrativa como en las dos instancias jurisdiccionales, ha podido formular toda clase de alegaciones o aportar pruebas conducentes a la defensa de sus derechos.

Tercero

En el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa no se hace ninguna referencia a una petición de indemnización, y, además, en la súplica del mismo se pide exclusivamente la declaración de compatibilidad entre los dos puestos de trabajo que desempeñaba, siendo en la primera instancia jurisdiccional cuando por primera vez, con carácter alternativo, se solicita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado, previa apertura del procedimiento de justiprecio, petición que en esta segunda instancia sufre un giro radical para fundamentarla por primera vez en la posible responsabilidad del Estado legislador, y si a ello añadimos que dé acuerdo con el criterio mantenido en repetidas Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo, la declaración de la misma es competencia del Consejo de Ministros, la conclusión es que también debe ser rechazada, pues ni un órgano de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para conocer en vía administrativa de la posible responsabilidad del Estado legislador, ni su revisión en vía jurisdiccional compete a una Sala territorial, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo contra Sentencia dictada el 25 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 3.248 del año 1988 , sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.-Saavedra.-Rubricado.

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