STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:3330
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.672.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Marín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales. Exención. División de cosa común.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

DOCTRINA: No puede sustituirse la exigencia legal de un pacto expreso de crear o mantener la

indivisión por una permanencia breve en la comunidad, ya que ello equivaldría a aplicar la proscrita

analogía.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 4.088 de 1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo del fallecimiento de doña Penélope , por escritura de 29 de julio de 1977 se procedió a adjudicar su herencia entre sus dos hijas doña Raquel y doña María Dolores , a quienes se adjudicó por mitades e iguales partes un inmueble sito en Madrid.

Segundo

Por escritura pública de 4 de mayo de 1979, doña Raquel y doña María Dolores procedieron a la división horizontal y adjudicación del mencionado inmueble.

Tercero

Presentada dicha última escritura pública a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la Oficina gestora procedió a girar dos liquidaciones por el concepto de disolución de sociedad, al tipo del 1,90 por 100 por un importe, cada una de 1.061.283 pesetas, y otras dos liquidaciones por el concepto de división horizontal al tipo del 0,55 por 100 con una cuota cada una de 307.927 pesetas.

Cuarto

Contra las mencionadas liquidaciones, interpusieron las interesadas reclamación económico administrativa, que fue estimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 31 de octubre de 1986, por la que se anulaba la sanción impuesta a las reclamantes - multa de 1.000 pesetas por no facilitar el número del Documento Nacional de Identidad- confirmando las liquidaciones en cuanto a las dos operaciones de división horizontal y disolución de Sociedades.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos Actos y Resoluciones, la Sala de Madrid, por Sentencia de 18 de julio de 1989 lo estimó, anulando en cuanto a la liquidación girada por el concepto de Disolución de Sociedades y manteniendo la girada por División Horizontal.Sexto: Contra la mencionada sentencia, interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizando el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Marín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración apelante pretende la revocación de la sentencia apelada, por entender aplicable al caso lo dispuesto en el art. 57 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que al referirse a la disolución de las comunidades de bienes precisa que se estimará disolución «cuando hayan sido adquiridos los bienes a título oneroso, o habiéndolo sido a título lucrativo, existiera convenio expreso entre los comuneros para mantener o crear la indivisión».

Segundo

Interpretando el artículo en cuestión, el Tribunal Económico Administrativo Central (en sus resoluciones de 22 de julio de 1947 y 2 de noviembre de 1978), ha resuelto que para que el acto de dividir o adjudicar entre los herederos ciertos bienes que fueron adjudicados en proindiviso en una partición hereditaria, esté sujeto al impuesto, es preciso que exista un convenio expreso que no deje lugar a dudas sobre la voluntad de los comuneros de crear o mantener la indivisión.

Tercero

La exigencia de un pacto expreso para crear o mantener la indivisión, tanto por la Ley como por la propia doctrina administrativa, hace que deba de rechazarse la tesis mantenida por la Administración, que intenta sustituir ese pacto expreso o indubitado, por la mera permanencia en la comunidad durante un corto lapso de tiempo, lapso que en el presente caso no llega a los dos años, puesto que el proindiviso se constituyó por la escritura de partición hereditaria de 29 de julio de 1977 y la división se produjo por escritura de 4 de mayo de 1979. Pues bien, aparte de que, como razona la sentencia apelada, el lapso de tiempo es lo suficientemente corto como para no demostrar expresa voluntad de seguir en común; aparte de ello, reiteramos, lo que no puede hacerse es sustituir una exigencia de la Ley de un pacto expreso, por una permanencia breve en la comunidad, ya que con ello, se está infringiendo lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Tributaria , que prohibe aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el hecho imponible, ya que ello y no otra cosa es lo pretendido por la Administración.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. Segundo. Confirma la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 4.088 de 1989, que anuló la Resolución dictada con fecha 31 de octubre de 1986 por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, en la reclamación número 12.282 de 1978, así como la liquidación girada a doña Raquel por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, división horizontal, por importe de 1.061.283 pesetas. Reconociendo el derecho de los recurrentes a que les sea devuelto el importe de la liquidación que la sentencia anuló, con sus intereses legales desde el día en que se ingresó su importe en el Tesoro hasta el día de su pago efectivo. Tercero. No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Marín Herrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Marín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como secretario de la misma, certifico.-Abizanda Chodi.-Rubricado.

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